AAP Barcelona 9/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:403A
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

ROLLO APELACION 487-2014

DP 5895/2011

Juzgado n 33 bARCELONA

AUTO

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. IGNACIO DE RAMON FORS

Barcelona, a 12.1.2017

Antecedentes Procesales

UNICO.- La representación y defensa de Epifanio, interpuso recurso de apelación directo contra el auto del juzgado de instrucción número 33 de Barcelona de 3 de abril de 2014 que denegaba la petición de sobreseimiento interesada por el apelante en virtud de escrito presentado el 27 de febrero de 2014 en el marco de las diligencias de referencia por presunto delito de blanqueo de capitales en las que es imputado entre otros Epifanio .

Admitido y dado traslado, el Ministerio fiscal por escrito presentado el 12 de mayo de 2014 impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida,no constando alegaciones posteriores en lo testimoniado.

SEGUNDO

Recibida la causa se ha tramitado conforme a Derecho habiéndose proveído por la sala la ordenación y complementación del testimonio de particulares remitido,verificandose posteriormente que en fecha 16 de novembre de 2015 fueron remitidos los particulares por el juzgado de instrucción y la oficina de Registro y Reparto les dió un nuevo número incoándose en esta sección rollo 722 de 2015, siendo el objeto del recurso el mismo Auto de fecha 3 de abril del 2014 y,advertido ello, por diligencia de constància del 20 de abril se unieron nuevamente a este rollo junto con el testimonio del decreto que acuerda el archivo del rollo 722 del 2015 reclamándose nuevamente el complemento de los particulares que, finalment, se reciben el día 7 de julio de 2016, guardando su orden para su conclusión atendidas la carga de trabajo de la Sala,viatsa y causas preferentes, urgentes y con preso de preferente tramitación, y se resuelve siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D ANDRES SALCEDO VELASCO

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación y defensa de Epifanio, interpuso recurso de apelación directo contra el auto del juzgado de instrucción número 33 de Barcelona de 3 de abril de 2014 que denegaba la petición de sobreseimiento interesada por el apelante en virtud escrito presentado el 27 de febrero de 2014 en el marco de las diligencias de referencia por presunto delito de blanqueo de capitales en las que es imputado entre otros Epifanio .

Admitido y dado traslado, el Ministerio fiscal por escrito presentado el 12 de mayo de 2014 impugna el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida no constando alegaciones posteriores en lo testimoniado.

SEGUNDO

El apelante solicitó por escrito presentado el 27 de febrero del 2014 el sobreseimiento libre y parcial respecto del propio apelante haciendo constar como antecedentes de dicha petición,

  1. que la causa se apertura el 15 de marzo de 2011 mediante una providencia que acordó la formación de una pieza separada,dimanante de la causa principal, que era el sumario 2/2011,para la investigación de hechos que puedan ser constitutivos de delito de blanqueo de capitales, acordándose,a instancias de la Fiscalía, el secreto de las actuaciones el 24 de mayo de 2011 -folio 46 y 47.

    Tras dos años declaradas secretas, cuando finalizó el juicio oral el 16 de mayo de 2013 de la causa principal ante la Sección quinta de esta Audiencia, se incoa nueva causa respecto de idénticas personas que han sido investigades hasta en tres ocasiones por la policía y la fiscalía,estimando el apelante que la investigación reiterada es inquisitorial en este caso,en el que por medio de oficio policial de 15 de marzo de 2011 folio uno y siguientes, lo único que se ponía de manifiesto eran presunciones, especulaciones y teorizaciones sobre la base de que previsiblemente, hubieren integrado en el patrimonio personal y familiar cuantiosos beneficios y que las persones investigadas aparecen vinculadas a varias sociedades mercantiles que previsiblemente, hubieran podido ser depositarias de parte del dinero derivado de actividad delictiva. Estimando que todo ello tiene contenido meramente especulativo, y que no cabe la apertura de un procedimiento penal sin la existencia de indicios de criminalidad que deben existir al tiempo de adoptarse las diligencias de investigación, pues, de no ser,así estas son meramente prospectivas .

    Conforme a la doctrina del Tribunal constitucional los presupuestos materiales habilitantes de la intervención que debe basarse en datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, y de la conexión de las persones afectadas por la intervención con los hechos investigados,alcanzaría al secreto de las actuaciones que no puede amparar investigaciones meramente prospectivas, ni cabe acordarlo para satisfacer la genérica necesidad de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas, sin base objetiva, que surjan de los encargados de investigación; exclusión que se extiende a las hipotesis subjetivas y meras suposiciones y conjeturas pues, en otro caso, quedaría materialmente vacío de contenido el derecho implicado.

    b)Entendió la defensa que se parte de la presunción de culpabilidad de que lo intervenido en el principado de Andorra procede de ilícitos penales. Pero en contra de esta presunción operaría el hecho de que el apelante era administrador de una Sociedad MIRTZ SL propietaria y un gimnasio llamado"" universal"" en el que impartía clases de artes marciales,que estuvo activo desde sep 96 hasta 1999 ; y si bien la sociedad se constituyó en 1998 dos años antes, ya empezaron a funcionar en el mismo local de la calle Cornellá moderna núm. 49 donde el apelante había tenido un gimnasio que impartía clases de artes marciales,compartiendo con su socio Don Nazario, organizando veladas de boxeo en las que se recaudaban importantes cantidades de dinero con boxeadores profesionales. Reconociendo que los ingresos de las inscripciones serán no declarados,ello no es inusual en evitación de cánones impuestos,argumentaba la petición de sobreseimiento, ello no puede conducir,en ningún caso, a la automática presunción de que,en realidad, estamos ante una sociedad pantalla, y que el apelante carecía de ingresos ilícitos,o que sus bienes son procedentes de actos delictivos.

    Destaca lo poco riguroso de un informe policial folio 75 en el que, no aportando sino una fotografía del solar donde estaba anteriormente el gimnasio, se pretende acreditar que la Sociedad citada es inexistente porque su domicilio social es un solar, pero no se dice desde cuándo se encuentra ese solar en ese estado,ni la fecha de la fotografia, haciendo manifestación de que el gimnasio quedó afectado por la carretera de Cornellá y tuviera que derribarse el mismo.

    Además del apelante participa del capital social de la Sociedad CM 140 SL que no se menciona en informe patrimonial,y que tenía por objeto la explotación de la restauración, siendo que el bar de su objeto,estaba ubicado en la Ronda General Mitre 69 de Barcelona y su nombre era Votava,negocio que se estuvo explotando entre 1998 y el 2004 generando gastos e ingresos reales, pues se trataba de un bar que abría por el día y por la noche, habiéndose presentado las cuentas anuales de los años 1998 a 2004,siendo que el período de

    estudio de la policía se limita a los años 2009 y 2010 y la explotación del bar finalizó en 2004, lo que explica porqué no registra ningún tipo de actividad insistiendo nuevamente en que, aún cuando no se declararan todos los ingresos,y por lo tanto la actividad formal sea menor que la actividad real, no puede ello llevar a la unidireccional conclusión de que el apelante,simple y llanamente, se lo quedaba de ilícitos penales

    Consta también que el apelante participa del capital social de la Sociedad HESIDIS SL cuyo objeto social es una tienda de ropa de la calle Riera Blanca que presentaba actividad económica desde el año 2007 a 2008 tienda de ropa llamada Nordmark que distribuía en exclusiva la marca alemana Steiner y que funcionó hasta septiembre de 2009 cuando se produce un cambio de orientación del negocio ofertando prendas de vestir femeninas con el nombre comercial Fleurs. Que fue explotada por su esposa hasta mediados del año 2010,cuando a raíz de la detención del apelante la imagen de la tienda se perjudicó y tuvo que cerrar ante la considerable bajada de las ventas. Hasta esa fecha el negocio- se afirma- funcionó correctamente, y no es de recibo la hipótesis que plantea el informe policial de deducir que la tienda no iba bien,en base a cuatro conversaciones que se registraron durante dos años de intervencions telefónicas pues, habiéndose registrado cientos de conversaciones solo se transcriben cuatro, sin que las mismas sean indicio de nada,ni sean una muestra adecuada para inferir las conclusiones poco rigurosas que plantean las fuerzas policiales. La prueba es que la tienda se nutría de una póliza de crédito de 50000 € que se pagaba todos los años lo que permitía su renovación y si el negocio podía hacer frente dicha póliza es que genera resultados .

    Los extremos anteriores se desprenden del informe patrimonial del apelante siendo -señala la defensa en aquel su primer escrito pidiendo el sobreseimiento libre -que el presunto delito de blanqueo que se imputa, es el merito interpretacions parciales habida cuenta de lo manifestado y contrariamente a lo sostenido por informe pudiéndose concluir que el apelante sí presenta actividad de medios y de vida lícitos.

    Es por ello por lo que al amparo de lo previsto en el 779. 1.1 de de la ley procesal, considera practicadas las diligencias esenciales,declaraciones del imputado y diligencias de investigación de índole documental y...

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