STSJ Comunidad de Madrid 146/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:753
Número de Recurso866/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0026547

Procedimiento Recurso de Suplicación 866/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1376/2012

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 146/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a ocho de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 866/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. DRISS JEDDI . en nombre y representación de D. /Dña. Serafina, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1376/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Serafina frente a DÑA. Berta, hoy fallecida, siendo sus herederos D. Jose Luis, D. Pablo Jesús, D. Celso y DÑA. Lidia, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante DÑA. Serafina, con N.I.E. nº NUM000, ha prestado servicios para DÑA. Berta, hoy fallecida, siendo sus herederos D. Jose Luis,

D. Pablo Jesús, D. Celso y DÑA. Lidia, con antigüedad de 16 de mayo de 1999, categoría profesional de empleada de hogar y salario mensual de 650 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante prestó servicios para la demandada hasta el 25 de junio de 2012.

TERCERO

La actora reclama a los demandados una cantidad de 2.881'66 € en concepto de salarios correspondientes a los periodos de 22 de junio a 5 de julio de 2011, 28 de mayo a 25 de junio de 2012, paga extra de julio de 2012, paga extra de diciembre de 2012 y vacaciones de 2012, tal y como se desglosa en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid se dictó sentencia de 7 de diciembre de 2012 en la que se condenó a la demandada a abonar a la actora una cantidad de 2.879,64 €, por los conceptos de salarios de agosto de 2010, pagas extras de julio y Navidad de los años 2009 y 2010, paga de junio de 2011, paga de Navidad de 2011 y antigüedad. Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue estimado parcialmente en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014, que fijó la cantidad objeto de condena en 2673,12 €. La condena fue abonada por la demandada el 25 de enero de 2013 (folio 201).

QUINTO

El 6 de julio de 2012 la actora suscribió un documento de saldo y finiquito por los servicios prestados como empleada de hogar en la vivienda de la CALLE000 número NUM001 . El contenido del mismo, unido al folio 200, se da por reproducido.

SEXTO

Por el Juzgado de lo Social número 1 de Madrid se dictó sentencia de 19 de junio de 2014

, en procedimiento por despido, en la que se concluye que la relación laboral entre las partes finalizó el 26 de junio de 2012. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 .

SÉPTIMO

El día 28 de septiembre de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia."

.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por DÑA. Serafina contra DÑA. Berta, hoy fallecida, siendo sus herederos D. Jose Luis, D. Pablo Jesús, D. Celso y DÑA. Lidia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a la misma. Asimismo, impongo a la demandante una sanción pecuniaria por importe de 200 euros por temeridad."

Aclarada dicha sentencia por auto de fecha 19 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en fecha 23 diciembre 2015, en el sentido de incluir en el hecho tercero y en el fundamento de derecho segundo que la demandante reclama, además de las cantidades indicadas en los mismos, otra cantidad por importe de 3.509,99 €. Asimismo, procede modificar el pie de recurso indicado en la misma, señalando que cabe la interposición de recursos de suplicación ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Serafina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la representación de la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 191 b) de la LPL (aunque en realidad se trataría del artículo 193 b) de la LRJS ), la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. ...

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