STSJ Comunidad de Madrid 101/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:701
Número de Recurso992/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución101/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0013304

Procedimiento Recurso de Suplicación 992/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 298/2015

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 992/16

Sentencia número: 101/17

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARÍS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 992/16 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROSA MARÍA SERRA CANTÓ en nombre y representación de Dª. María Consuelo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 298/15, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª María Consuelo consta afiliada a la Seguridad Social con nº NUM000, con fecha de nacimiento NUM001 .1954, de profesión Auxiliar Administrativo.

SEGUNDO. Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen médico en fecha 24 de noviembre de 2014; se deniega la Incapacidad Permanente por resolución de 11 de diciembre de 2014.

TERCERO. En la fecha del dictamen del médico evaluador, la parte actora padecía las siguientes lesiones:

Amblopía profunda en OD por miopía magna.

Intervenida de cataradas en AO en febrero OD y 22 de junio en OI.

Espondiloartrosis lumbar.

Contropatía femoropatelar izquierda.

Síndrome de apnea del sueño en tratamiento con CPAP.

Trastorno ansioso depresivo en tratamiento desde 2002.

(Folio 44)

La agudeza visual central del ojo derecho es 60% y del izquierdo 30%.

Está limitada para actividades que requieran esfuerzo visual mantenido, bipedestación o deambulación prolongada, subir y bajar escaleras o posturas forzadas.

CUARTO. Si prospera la acción, la base reguladora es de 1.266,52 euros y la fecha de efectos la del cese en el trabajo, el 1.3.2011; percibió desempleo hasta 1.3.2013 ; y para la Parcial la base reguladora es de 875,70 euros mensuales.

QUINTO. Consta expediente administrativo.

SEXTO. Han comparecido la parte actora y el I.N.S.S. y T.G.S.S.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª María Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de enero de 2017 señalándose el día 1 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, destinando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LTJS, a revisar el relato fáctico, dividido en dos apartados, a fin, respectivamente, de incorporar, con sustento en el informe médico forense, tiene limitada su capacidad funcional laboral global en grado significativo, superior al 33%, así como para adicionar que, antes del señalamiento a juicio, solicitó, con carácter subsidiario, el grado de incapacidad permanente parcial, a lo que no es posible acceder, por cuanto la primera revisión introduce un juicio de valor que prejuzga el contenido del fallo, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán más adelante, y en cuanto a la segunda por resultar inocua, puesto que es evidente solicitó la IPT o subsidiariamente la parcial, y así se desprende sin el menor atisbo de duda de los fundamentos de la resolución judicial de instancia.

SEGUNDO

Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en el segundo motivo infracción de los artículos 137.4 y 194 LGSS, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y repercusión funcional son merecedores de IPT, o, subsidiariamente de IPP.

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Cuando se trata de analizar la incapacidad...

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