STSJ Comunidad de Madrid 46/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:1042
Número de Recurso765/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución46/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0028618

Procedimiento Recurso de Suplicación 765/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 631/2015

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 46/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 765/2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª Mª Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D. Sergio, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 631/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil OMNISOFT INFORMÁTICA S.A., COMPAS CONCURSA SLP y FOGASA, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Sergio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestado servicios para la demandada OMNISOFT INFORMATICA S.A., actualmente en concurso, siendo administrador concursal la empresa COMPAS CONCURSA S.L.P., con antigüedad de 22 diciembre 2003, categoría profesional de 5OP1 y salario mensual de 1.773 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 8 mayo 2015 la demandada notificó al actor carta de despido, con efectos en esa misma fecha. El contenido de la misma, unida a los folios 59 y 60, se da por reproducido.

TERCERO

El 31 marzo 2015 la empresa demandada remitió carta al actor en la que le informaba de la reunión que había tenido lugar el día anterior con el comité de empresa, para estudiar la situación de la compañía tras la finalización en esa fecha del contrato de servicios con BBVA.

Y en la misma fecha le comunicó que desde el día uno de abril de 2015 hasta el 24 abril 2015, ambos incluidos, quedaba liberado de acudir a sus puestos de trabajo. Recordándole que durante ese periodo no podía prestar servicios directa o indirectamente para BBVA (folio 55).

CUARTO

El 24 abril 2015 la demandada comunicó al actor que el día 27 abril 2015 debía acudir a las oficinas de la empresa en la Avenida de Brasilia en Madrid a las 16 horas.

QUINTO

El 1 de abril de 2015 concluyó el contrato de prestación de servicios que vinculada a OMNISOFT INFORMATICA S.A. y al BBVA, en el que prestaba servicios en demandante.

SEXTO

Desde el 1 de abril de 2015 el actor presta servicios para la empresa ABALIA CONSULTING S.L., con contrato indefinido a tiempo completo.

SÉPTIMO

El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El día 15 junio 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por D. Sergio contra la empresa OMNISOFT INFORMATICA S.A., actualmente en concurso, siendo administrador concursal la empresa COMPAS CONCURSA S.L.P., debo declarar y declaro procedente el despido del actor comunicado el 8 mayo 2015, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis declara ajustado a derecho el despido del actor por causa disciplinaria, llevado a cabo por la empresa OMNISOFT INFORMATICA SA, COMPAS CONCURSA SLP.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos tiene por objeto la modificación del hecho probado tercero para que sea sustituido integramente por el texto siguiente:

El 31 de marzo de 2015 la empresa demandada remitió carta al actor en la que le informaba de la reunión que había tenido lugar el día anterior con el comité de empresa, para estudiar la situación de la compañía tras la finalización en esa fecha del contrato de servicios con BBVA.

Y en la misma fecha le comunicó que desde el día uno de abril de 2015 hasta el 24 de abril de 2015, ambos incluidos, quedaba liberado de acudir a sus puestos de trabajo. Recordándole que durante ese período no podía prestar servicios directa e indirectamente para BBVA.

En dicha carta se informaba de la intención de la empresa de iniciar expediente de regulación de empleo extintivo por causas productivas y económicas y extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores.

Se justifica en el documento nº15 del ramo de prueba correspondiente a la parte actora. El citado documento no recoge literalmente el tenor del texto propuesto ya que lo que dice es que la empresa propone el envío de una carta a los trabajadores afectados mediante la extranet, donde se les liberará de la obligación de acudir a su puesto de trabajo aunque seguirán devengando el salario, propuesta que es aceptada por el Comité de Empresa. El tiempo que durará la liberación es desde el 1 de abril hasta el 24 de abril de dos mil quince, y, además, siendo aquél la propia comunicación extintiva que se da por reproducida expresamente en el ordinal segundo, puede accederse a su contenido íntegro.

El motivo por lo expuesto no puede ser aceptado.

Como es sabido, además de otros requisitos que luego recordaremos, la rectificación de la convicción de instancia, expresada en los hechos probados y en los argumentos que con igual valor se vierten por la Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, solamente puede ser alterada por la Sala, en este recurso extraordinario, si se evidencia que es equivocada o errónea por prueba documental o pericial fehaciente y siempre que tenga trascendencia en el fallo, que a la postre es el objeto del Recurso de suplicación.

Partiendo de esta premisa, el examen del segundo motivo de revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora, para la revisión del hecho cuarto, ha de seguir igual suerte que el anterior, por cuanto, se apoya en los documentos 13 y 14 aportados por la parte .- Se trata de un...

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