STSJ Galicia 1106/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:1247
Número de Recurso4454/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1106/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001476 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004454 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000363 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eusebio

ABOGADO/A: JUAN ALBERTO GASAMANS IGLESIAS

RECURRIDO/S D/ña: GEOTUNEL SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE PEREDA SOURROUILLE

PROCURADOR: MARIA DEL MAR GUTIERREZ MARCOS

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4454/2016, formalizado por Eusebio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 363/2016, seguidos a instancia de Eusebio frente a GEOTUNEL SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eusebio presentó demanda contra GEOTUNEL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actora ha venido prestando servicio para la demandada según vida laboral que n en autos según contratos temporales de obra que igualmente constan en autos y que se da por reproducidos. El salario a efectos de indemnización es de 3.887,69€ Euros incluida la prorrata de pagas extras. La empresa se rige por el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Vizcaya.

SEGUNDO

En fecha 26-4-16 el demandante recibió comunicación de fin de contrato cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducida. TERCERO.- En mayo 2016 estaban terminadas las obras y en abril quedaba trabajo para 1 gunitador. Las obras de los túneles de Beasain eran subcontratados por la UT Beasain a quien pasaban la correspondiente factura, el túnel de Kortatxo-Sakon Boca Oeste por UTE Bergara-Antzuola; el túnel del Espiflo vía derecha por Ferrovial Agromán; el túnel de Requejo por UTE Requejo; el túnel de A Canda Vía derecha por UTE Túnel de la Canda Vía al igual que el túnel de A Canda Vía izquierda galería ataque intermedia y el túnel de La Pueba por la UT AVE Cernadilla. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 30-5-16 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin EFECTO", presentando demanda el actor ante el Decanato el 30-5-16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda de Eusebio frente a GEOTUNEL S.L debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato producida el 26-4-16 absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, Eusebio, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando: A) La nulidad de la resolución de instancia al amparo del art. 193.a) LRJS denunciando la infracción del art. 97 LRJS y del art. 24 CE argumentando que le genera indefensión dicha resolución por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente, la incongruencia por cuanto se postula una antigüedad de modo principal y otra de modo subsidiario cuestión no resuelta, y que debería fijarse como hecho probado la actividad de la empresa. En cuanto al segundo argumento el mismo decae desde el momento en que en sede jurídica, fundamento de derecho segundo se afirma con claridad y rotundidad, con valor factico indiscutible, que la actividad de la empresa es realizar túneles por lo tanto el objeto de la empresa se encuentra determinado; en cuanto a la incongruencia omisiva, por no fijarse la antigüedad del actor, la parte recurrente no cita el art. 218 LEC como infringido defecto que lleva a la desestimación del motivo, no obstante ha de añadirse que tal defecto no concurre toda vez que las deficiencias de relato fáctico pueden subsanarse acudiendo la parte a la revisión fáctica, como realiza en el siguiente motivo por lo que no puede sostenerse la presunta indefensión que se alega, pero es que, la congruencia no permite denunciar defectos del relato fáctico, sino la concordancia entre lo resuelto y la acción ejercitada con la oposición a la misma por la parte demandada, la STC, n.º 1 de 25 de enero de 1.999, señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y la antigüedad no es una acción independiente, sino un elemento que forma parte del debate y que en el presente caso, a la vista del fallo resulta inútil a la par que del ordinal primero de probados, de ser preciso dicho dato, se puede deducir y razonar la antigüedad a tomar en consideración para resolver el litigio, en consecuencia en el presente caso el defecto de incongruencia no existe, pues la acción ejercitada es la de despido y se encuentra resuelta con plenitud, por lo que se desestima el motivo.

  1. En segundo lugar se insta la revocación de la resolución de instancia y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, pretende la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º), 2º) y 3º) proponiendo para los mismos las redacciones oportunas consistentes en, para el PRIMERO: "El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 06-11-2006. Que según consta en la vida laboral obrante en autos, el trabajador ha sido dado de alta y baja en la empresa demandada en las siguientes fechas: Alta 06-11- 2006 Baja 07-01-2007; Alta 22-01-2007 Baja 29-02-2008; Alta 03-04-2008 Baja 16-11-2008; Alta 17-11-2008 Baja 18-04- 2010; Alta 19-04-2010 Baja 18-06-2010; Alta 10-01-2011 Baja 07-08-2011; Alta 22-08-2011 Baja 03-03-2013; Alta 04-04-2013 Baja 06-01-2014; Alta 07- 01-2014 Baja 21-12-2014; Alta 09-01-2015 Baja 01-02-2015; Alta 02-02-2015 Baja 26-04- 2016. Que no constan en autos los contratos suscritos entre el trabajador y la empresa demandada anteriores a la fecha 10-01-2011. Que desde 10-01-2011 el trabajador ha firmado con la empresa demandada 8 contratos temporales de obra en las fechas: 10-01-2011, 22-08-2011, 19-09-2011, 04-04- 2013, 07-01-2014, 09-01-2015, 02-02-2015 Y 16-11-2015. Que el trabajador ha prestado sus funciones como Gunitador indistintamente en las provincias de Guipúzcoa, Ourense y Zamora. Que en ninguno de los contratos de trabajo mencionados existe cláusula alguna o pacto expreso entre las partes para que el trabajador desempeñe sus servicios en distintos centros de trabajo de la empresa. Que los contratos de fecha 19-09-2011 Y 16-11-2015 no constan registrados en los movimientos de afiliación en la Seguridad Social del trabajador ni de la empresa demandada. El salario a efectos de indemnización es de 3.887,69 euros incluida la prorrata de pagas extras. La empresa demandada fue constituida en el año 2005 y tiene como actividad empresarial la construcción de puentes y túneles, siéndole de aplicación el convenio colectivo de la construcción de Vizcaya." Cita en sustento de tal propuesta los documentos obrantes en autos, vida laboral

f. 42 a68, 70 a 82, 133, 134 y poder notarial de la empresa.

Para adicionar a lo que consta en el SEGUNDO lo siguiente: "(..) Que el finiquito que consta en autos de fecha 26/4/16 no está firmado por el trabajador y se corresponde al contrato de obra de fecha 2/2/15. La empresa demandada en el momento de entrega de la notificación de fin de contrato no puso a disposición del trabajador ninguna cantidad. En fecha 2974/16 la empresa hace la transferencia al trabajador de la nómina del mes de abril y de la indemnización de fin de contrato"; cita en su apoyo los f. 118 a 120 de los autos.

Propone sustituir el ordinal TERCERO por lo siguiente: "Que en fecha de extinción de contrato 26/4/16 las obras objeto de contrato no estaban finalizadas. Que la empresa ofreció al trabajador una nueva contratación una vez presentada por este la papeleta de conciliación en fecha 19/5/16"; cita en su apoyo los documentos obrantes a los f. 122 al 131 e autos, interrogatorio del demandante y conclusiones de la empresa.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013, ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su...

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