SAP Zaragoza 74/2017, 9 de Febrero de 2017
Ponente | ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO |
ECLI | ES:APZ:2017:281 |
Número de Recurso | 17/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 74/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00074/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0017955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000684 /2016
Recurrente: Ramona, IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: JAVIER ARIAS HERRER, DIEGO SEGURA ARAZURI
Recurrido: Ramona, IBERCAJA BANCO S.A.
Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: JAVIER ARIAS HERRER, DIEGO SEGURA ARAZURI
SENTENCIA Nº 74/2017
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 17/2017, en los que aparece como parte APELANTE- APELADA Dª Ramona, representado por el Procurador de los tribunales,
D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO asistido por el Abogado D. JAVIER ARIAS HERRER, y como parte APELADA-APELANTE IBERCAJA BANCO S.A. representado por el Procurador de los tribunales Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 10-11-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Ramona frente Ibercaja, S.A. y, consecuentemente, declaro la nulidad por abusiva de la cláusula suelo existente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes el 15 de octubre de 2010, que contiene la limitación del 3,75% a la variación del tipo de interés nominal, así como la limitación del 2,85% a la variación del tipo de interés contenida en el contrato privado de novación modificativa del referido préstamo, formalizado entre las partes el 26 de febrero de 2015, que la demandada ha venido aplicando al préstamo hipotecario, condenando a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario, y a restituir a la actora las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de la referida cláusula nula desde nueve de mayo de 2013, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas.".
Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ambas partes se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2017.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Antecedentes procesales.
Solicitada la nulidad de la aplicación de una cláusula de limitación del tipo mínimo de interés por remisión de una escritura de préstamo hipotecario de 15 de octubre de 2010, la demandada alegó la comprensibilidad real de la misma. Además alegó que existen verdaderos actos propios de la actora que demuestran que el deudor comprendió la cláusula litigiosa como son el documento de novación contractual firmado por el demandado, que además suponen una novación de la cláusula afectada, una transacción entre las partes, una ratificación del contrato y una renuncia a reclamar.
La sentencia de la instancia estimó la demanda sin imposición de costas.
La demandada formula recurso de apelación fundada en que:
-La cláusula de interés mínimo fue negociada individualmente y su contenido era comprensible.
-Que han existido documentos de novación contractual a lo largo del tiempo referidos a la cláusula suelo y en fecha posterior a la STS de 9 de mayo de 2013 .
-Que los indicados documentos novatorios supone la ratificación del contrato original aceptando la cláusula suelo y que existe una renuncia a la acción entablada por la suscripción del documento de novación contractual del año 2015.
Por su parte, la actora, fundada en los precedentes judiciales de esta Sala, mantiene en vía de recurso al efecto que las costas se han de imponer a la demandada.
Ambas partes en sus escritos de oposición al recurso reiteran los argumentos de la instancia.
Control de transparencia de la condición general que impone la cláusula de interés mínimo
A juicio de la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario.
En un supuesto que presenta similitudes, esta Sala en su sentencia nº 156/2016, de 14 de marzo, declaró que: De otra parte, la declaración del notario autorizante en la escritura sobre la conformidad de la escritura con la oferta vinculante, la existencia de limitaciones al tipo de interés variable y la conformidad de la escritura con la oferta vinculante de la entidad no permite, más allá de la información suministrada con el tenor literal de la escritura, dar como acreditado que se explicó por este o por el personal de la entidad el contenido de la escritura y, en especial, la cláusula en litigio - la S.T.S. nº 464/2014, de 8 de septiembre -. Se trata de declaraciones reiteradas o rutinarias propias de todas las escrituras que no consta en el caso concreto se explicasen de forma detallada la verdadera trascendencia jurídica que las mismas tenían.
Las ulteriores novaciones, amén de no tener valor confirmatorio alguno como se verá, impiden ser un instrumento de prueba útil para acreditar que el contenido y extensión real de las cláusulas litigiosas, tanto en el aspecto jurídico como en el económico, le fue explicado al actor en el preciso momento de decidir sobre la aceptación o no de los créditos hipotecarios suscritos.
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En definitiva, no se acredita por la entidad que se hubiera suministrado al actor la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales...
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