SAP Palencia 30/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2017:32
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00030/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0003126

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2015

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado:

Recurrido: Cesareo, Almudena

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: MARIA PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 30/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

------------------------------En Palencia a veintiséis de enero de 2017. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, y como parte apelada, Cesareo, Almudena, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado D. MARIA PATRICIA GABEIRAS VAZQUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre en nombre y representación de Don Cesareo y Doña Almudena, contra la entidad BANKINTER, representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo debo declarar y declaro la nulidad de acuerdo a lo inserto en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 5 de junio de 2007, referido a las divisas declarando, asimismo, que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciada a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 242.000 euros la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros, de tal manera, que en consecuencia, en el caso de que los demandantes hubieran abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso a los demandantes, como efecto inherente a la nulidad instada, junto con sus intereses, condenando como condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella se deriven, todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA. (Motivo primero y segundo)

Considera la parte apelante que ha caducado la acción ejercitada y que resulta de aplicación el art 1301 CCV. Varios pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, como las de SSTS de 27 octubre de 2004 y de 5 abril de 2006, mantienen el criterio de que estamos ante un plazo de caducidad y no de prescripción. Igualmente, pero con más detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 declara (Fundamento Jurídico Cuarto) que: "La acción de nulidad solo durará cuatro años", sin perjuicio de reconocer que la doctrina se encuentra dividida y que en la Jurisprudencia del TS encontramos algunas sentencias que se inclinan por considerarlo como de prescripción, ha de concluirse que la mayoría de la doctrina opina que el expresado plazo ha de calificarse como de caducidad apoyándose para ello en la propia literalidad del precepto comentado, al ser tal construcción la más acorde desde el punto de vista dogmático con la concepción de la acción de anulación como un derecho potestativo o de configuración jurídica, así como por razones de seguridad jurídica y de tráfico que demanda una clara y pronta definición de la situación jurídica. El TS en la actualidad parece definitivamente inclinarse por esta última posición en sentencias tales como las de 17 de febrero de 1966, 4 de abril de h984 [RJ 1984, 1926], 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 6928 ] y 25 de julio de 1991 [RJ 1991, 5421]."

Las Audiencias Provinciales al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (Unit Link, swaps, entre otros) estaban divididas en dos posturas. La que determina que la fecha en la que empieza a computar el plazo de caducidad de la acción: es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CCv debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes. La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección), o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo. La STS, PLENO, de 12 de enero de 2015 establece que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la perfección del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ó cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó». Por ello, el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que (las normas) han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Y éste es el del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, concluye, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Aplicando esta doctrina a nuestro caso, procede realizar las siguientes consideraciones ( art. 218 LECv):

a.- En nuestro caso, concurre una obligación de "tracto sucesivo" y que está vigente y viene cumpliéndose por las partes; por lo que no puede decirse que se ha iniciado el plazo de caducidad.

b.- En segundo lugar, no puede considerarse como plazo de caducidad la fecha que se pagaban las cuotas o las veces que entraban en la página Web del banco; pues en esos momentos no puede decirse que el demandante conoce la causa de la nulidad

Por ello, el momento de poder ejercitar la acción ( "dies a quo") fue en Enero de 2012 y Julio de 2012; cuando el demandante, dada la dicción literal de los documentos 6 y 7 de la demanda, tiene cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, y de que en realidad la paridad euro yen le era desfavorable y así lo califica la parte demandante de "desalentadora" y se cambia a libras como moneda subyacente al ser consciente que la paridad de Interés no era perjudicial y en consecuencia no concurre caducidad alguna.

SEGUNDO

CASO CONCRETO Y CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Motivos Tercero a Octavo y Décimo).

2-1.-Como se alega en el tercero de los motivos de impugnación la primera cuestión que debe de resolverse deriva de la naturaleza del contrato. Al respecto, debe de discreparse de la parte apelante de que no se trata de un producto complejo y de que su funcionamiento es: "igual al de otro préstamo hipotecario" con los riesgos de aleas derivados de dos variables: cambio de divisa y tipo de interés.

Pocas consideraciones procede hacer en orden a desestimar este motivo de apelación pues la STS de 30-06-2015 ha dejado claro el tema de la naturaleza del contrato y su nivel de complejidad y dice: "Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de...

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