SAP Málaga 570/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2016:2375
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución570/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCIÓN SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/11

ROLLO DE SALA Nº 41/15.

ILUSTRISIMAS/O SEÑORAS/R:

PRESIDENTA

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

MAGISTRADAS/O

Dª CARMEN SORIANO PARRADO

Dº JAVIER SOLER CESPEDES

SENTENCIA NUM. 570

En la ciudad de Málaga a 22 de diciembre de dos mil dieciseis

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de estafa, contra Luciano nacido el día NUM000 /1939 en, con DNI NUM001, representado en las actuaciones por la procuradora Sra Chacón Aguilar y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación particular Alesmar Gestores Inmobiliarios S. L., representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. De Lucchi López y el Letrado Sr. Martinez-Carrasco Espinosa y ponente la Ilustrísima Sra. Dª LOURDES GARCIA ORTIZ que expresa el parecer de las/os Ilustrísimas/os Sras/es Componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de estafa en las que aparecía como imputado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 20 de septiembre de 2016, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 251-2º en relación con el artículo 74, ambos del Código penal, reputando en concepto de autor al acusado Luciano, y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a cada uno de los perjudicados en el importe total, ( principal, intereses y gastos), necesario para cancelar las cargas de forma efectiva, a determinar en ejecución de sentencia.

Con carácter alternativo los calificó como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250-1-1º referido a vivienda con carácter continuado del artículo 74 del Código penal solicitando se le condenase a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 10 euros.

La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa continuada del artículo 248-1, 250-1-1 º, 6 º y 7º del Código Penal vigente al momento de los hechos reputando en concepto de autor al acusado Luciano, y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 12 euros por dia o subsidiariamente tres años de prisión, costas procesales y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a los perjudicados en las cantidades necesarias para cancelar las cargas de forma efectiva a determinar en ejecución de sentencia.

Con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa impropia del artículo 251-1 del Código penal a la pena de tres años de prisión.

CUARTO

La defensa del referido inculpado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Luciano, mayor de edad, con antecedentes penales, no computables, como administrador único de la mercantil Margram Madrid SL, con objeto social, entre otros, la construcción, promoción y venta de viviendas y locales comerciales, procedió a vender varios inmuebles sitos en el Edificio denominado DIRECCION000 de la CALLE000 números NUM002, NUM003, NUM004 NUM005 de Málaga, haciendo constar en las escrituras, respecto al préstamo hipotecario que gravaba cada finca, que se había cancelado la hipoteca el mismo día de la firma de la escritura estando pendiente de su constatación registral, lo cual era incierto puesto que las hipotecas que gravaban las fincas no se habían cancelado ni aun lo han sido en la actualidad, tratándose de las siguientes ventas:

-Con fecha 14 de enero de 2008, vendió a María Angeles, la vivienda del Portal NUM006, NUM007, y los aparcamientos NUM006 y NUM008, por un total de 201.770, 97 euros.

-Con fecha 20 de septiembre de 2007, vendió a Iván, el apartamento NUM009 por un precio de

98.628, 32 euros.

-Con fecha 20 de septiembre de 2007, vendió a Santos, la vivienda NUM010 del portal NUM011, así como el aparcamiento nº NUM012, con un precio total de 110.557, 78 euros.

-Con fecha 14 de enero de 2008, vendió a la mercantil " Alesmar gestores inmobiliarios SL", la vivienda sita en el NUM010 del portal NUM013, asi como el aparcamiento nº NUM014, con un precio total de 129.299, 87 euros.

Los precios de las ventas referidos fueron abonados por las partes compradoras.

Las hipotecas a favor de la entidad "Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito" que figuran en las respectivas escrituras y que el acusado afirmó haber cancelado no siendo ello cierto son las siguientes:

-Inmuebles vendidos a Dña María Angeles :

Vivienda, finca registral NUM015 : 115.000 euros de principal, intereses ordinarios: 29.900 euros, intereses de demora: 43.125 euros, costas y gastos: 23.000 euros.

Aparcamiento número NUM006, finca registral NUM016 : 5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros.

Aparcamiento número NUM008, finca registral NUM017 :5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros. - Inmueble vendido a Don Iván :

Finca registral NUM018 : 70.000 euros de principal, intereses ordinarios: 18.200 euros, intereses de demora: 26.250 euros, costas y gastos: 14.000 euros.

- Inmuebles vendido a Don Santos :

Finca registral NUM019 : 75.000 euros de principal, intereses ordinarios: 19.500 euros, intereses de demora: 28.125 euros, costas y gastos: 15.000 euros.

Aparcamiento número NUM012, finca registral NUM017 :5.000 euros de principal, intereses ordinarios: 1.300 euros, intereses de demora: 1.875 euros, costas y gastos: 3.000 euros.

Las partes compradoras abonaron el pecio pactado en la confianza de que el acusado había cancelado los respectivos prestamos hipotecarios, actualmente pendientes de la correspondiente tramitación del procedimiento judicial, a instancia de la entidad bancaria acreedora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal, toda vez que su autor vendió a las personas perjudicadas, como libres, unos inmuebles, descritos en el relato de hecho probados de la presente sentencia, haciendo constar en las escrituras de venta, ante notario, que el mismo dia de la venta había cancelado los préstamos hipotecarios correspondientes, estando solo pendientes de cancelación registral, cuando ello no era cierto, y en la actualidad, cuando han transcurrido ya varios años desde las ventas, aun no los ha satisfecho, de manera que estimamos que el tipo especial descrito en el referido precepto penal es el que debe aplicarse en el presente caso con exclusión por tanto del tipo general de la estafa tipificada en el artículo 248, y 250 del mismo código, aun cuando la pena resultante con arreglo a dichos preceptos sea mas grave, ya que es claro el artículo 251-2 cuando castiga al que venda como libre un inmueble con una carga, y aunque se refiera a ocultación de la carga, como luego veremos, la Jurisprudencia del TS ha venido estimando que por ocultación también ha de entenderse la falsa información relativa a que la carga existente se ha levantado, recogiéndolo así en la escritura pública, y ocultando por tanto el vendedor la realidad de su persistencia.

SEGUNDO

Que del delito de estafa referido es responsable criminalmente en concepto de autores el acusado, Luciano, por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos, debiéndose tener en cuenta que dicho acusado se acogió a su derecho a contestar solo a su letrado y manifestó que tenía amistad y confianza con concepción y Santos y que ellos conocían el mercado inmobiliario, asi como la existencia de las hipotecas. Que en esa época no había liquidez en los bancos y que ellos sabían que tenían la carga pues estaban en el registro pues son profesionales de la materia, insistiendo en que el nunca ha negado la existencia de las mismas y manejaban toda la documentación. Añadió que hicieron muchas operaciones con ellos.

Dichas declaraciones deben ponerse en relación con las testificales y documentales que conforman el acerbo probatorio en el presente caso y que se...

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