SAP Madrid 66/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:1345
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0000541

Recurso de Apelación 784/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 52/2016

APELANTE:: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

APELADO:: EUROPEAN ACUSTICA SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

SENTENCIA Nº 66/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante EUROPEAN ACÚSTICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina y asistida de la Letrada Dª. Purificación García Alcañiz Álamo, y de otra, como demandado-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dª. María del Mar Elipe Martín y asistido de la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcalá de Henares, en fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina en nombre y representación de EUROPEAN ACUSTICA SL, debo absolver a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SL, de todos os pedimentos contenidos en la demanda, al apreciar la excepción de caducidad, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de febrero de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la apelante European Acústica S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Alcalá de Henares con fecha 22 de junio de 2.015, desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora frente a la demandada y hoy apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., por apreciación de la excepción de caducidad opuesta.

SEGUNDO

Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que con fecha 6 de febrero de 2.008 y vencimiento el 1 de febrero de 2.012, por iniciativa del director de la sucursal de Molina de Aragón, suscribió un contrato financiero bajo el título "Confirmación de Swaps", de carácter complejo, sin previa información, accesorio y subordinado, con la finalidad de asegurar las fluctuaciones de los tipos interés, habiendo padecido una pérdida económica de 30.657,36 euros, interesaba:

  1. ) Se declarara la nulidad del contrato Swap suscrito entre las partes el 6 de febrero de 2.008 con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones a tenor de las liquidaciones producidas, condenando a la demandada al abono de intereses legales de las cantidades indebidamente adeudadas desde el cobro de cada una de ellas.

  2. ) Alternativa o subsidiariamente se declarara la anulabilidad de los contratos antes referidos con idénticos efectos resolutorios condenando en los mismos términos antes mencionados más los intereses legales. Y en ambos casos con imposición de costas.

La demandada efectuó con carácter previo una serie de consideraciones sobre la demanda y los motivos de oposición que luego desarrolló, entre ellos la acogida caducidad de la acción ejercitada alegando que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.301 del C.C . la acción ejercitada se había interpuesto habiendo transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato hasta la interposición de la demanda, pues el error (vicio del consentimiento) se había producido cuando dicho consentimiento fue prestado con independencia del devenir posterior de la relación jurídica entre las partes.

El Juzgador de instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

Para un mejor entendimiento de las cuestiones sometidas a debate, partimos de los siguientes hechos que consideramos probados:

  1. ) La actora que es una sociedad cuya actividad profesional es la instalación de aislamientos acústicos y térmicos, siendo su administrador y representante D. Cecilio, que carece en absoluto de conocimientos financieros y de experiencia profesional en estas materias, encuadrándose su perfil como cliente minorista.

  2. ) En el año 2.008 suscribió un préstamo hipotecario por la cantidad de 350.000 euros.

  3. ) Por sugerencia del Director de la sucursal bancaria con la que habitualmente trabajaba sita en Molina de Aragón el 6 de febrero de 2.008 suscribió un contrato de "Confirmación de Swaps" que según el asesoramiento verbal recibido y por tanto con infracción de los deberes de información, era un seguro para protegerse de las posibles subidas de los tipos de interés, con carácter accesorio y subordinado al préstamo, por lo que además se puede decir que fue asesorado de manera insuficiente.

  4. ) Dicho contrato fue suscrito por el actor sin que se le ofreciera realizar ningún cuestionario de conveniencia o idoneidad.

  5. ) Tras percibir tres liquidaciones positiva el 2/5, 1/3, y 2/2 del 2.008 del Banco a partir de la liquidación de 4/5 2.009 todas las liquidaciones fueron negativas por un total de 30.657,36 euros.

CUARTO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante muestra su disconformidad con la sentencia que recurre.

En la segunda alega que, sin perjuicio de que el Juzgador de instancia pudo haber resuelto la excepción de caducidad en la audiencia previa sin dejar que el pleito siguiera hasta sentencia, la suscripción del Swaps le ha supuesto una pérdida de 30.657,36 euros.

En la tercera que era claro que en la demanda se ejercitaba con carácter principal una acción de nulidad del contrato suscrito por vicio del consentimiento, y alternativa o subsidiariamente la de anulabilidad.

En la cuarta denuncia error en la apreciación de la prueba diciendo que estamos ante un supuesto de ausencia total de consentimiento por error obstativo (error en la declaración) invalidante del consentimiento, y determinante de nulidad absoluta, porque ni hubo información, ni se practicó el test de conveniencia, teniendo en cuenta la absoluta falta de experiencia de la actora, quedando perfectamente probado el desequilibrio de ambas partes en la relación contractual, sin que, contrariamente a lo que se afirma, la apelante consintiera ninguna de las liquidaciones, supuesto de nulidad absoluta o radical por falta de diligencia de la demandada, en el que la acción ejercitada no prescribe, y no ante un supuesto de anulabilidad en el que la acción prescribe a los cuatro años. Añade que el art. 1.301 del C.C . no distingue entre nulidad y anulabilidad, habiendo sido el T.S. el que ha precisado dicha distinción considerando que falta el consentimiento cuando, como en el caso de autos, existe una total ausencia de información sobre las características del producto contratado, pudiéndose entonces ejercitar la acción de nulidad en cualquier momento.

QUINTO

El recurso debe ser acogido. Según la doctrina sentada por la S.T.S. de 12 de enero de 2.015 ( que la apelada cita pro domo sua, recogiendo parcialmente lo que en ella se dice con carácter general), luego seguida por las de 7 de julio de 2.015 y 16 de septiembre de 2.015, el día inicial para el computo del ejercicio de la acción será el de la última liquidación de intereses con cargo al actor (1 de febrero de 2.012), momento del vencimiento del contrato y por tanto de la consumación del mismo y del efectivo cumplimiento de todas las prestaciones en él contenidas, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (1 de febrero de 2.016) la acción no se encontraba prescrita. Y es que, no solo estamos ante un supuesto de error obstativo por falta de información sobre aspectos esenciales del producto contratado, determinante de ausencia de consentimiento, y por tanto de nulidad radical, en el que, como consecuencia, la acción no prescribe, y no de error vicio de voluntad como pretende la apelada diciendo que el cliente contrato el producto creyendo contratar un seguro, cuando fue la demandada la que le dijo que se trataba del mismo, sino que teniendo en cuenta que, como decíamos en estos contratos de tracto sucesivo el día inicial para el computo de la acción es el de la consumación del mismo o el de efectivo cumplimiento de todas las prestaciones (1 de febrero de 2.012) aun en el supuesto de que se tratara de un vicio del consentimiento de anulabilidad del...

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