SAP Barcelona 87/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:424
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación nº77/2016

Procedimiento abreviado 173/2015

Juzgado penal n 19 Barcelona

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

D. MANUEL ALVAREZ RIVERO

SENTENCIA

En Barcelona, a 31.1.2017

En nombre de SM El Rey, el presente Rollo de Apelación de Sentencia, dimanante del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Benigno representado por la Sra Procuradora Dª Ana María Gómez Lanzas y defendido por el Sr letrado D Carlos Lammers Belber contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 173/2015 el 12.1.2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia condena al apelante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la agravante de reincidencia a 2 años y seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y pago de las costas

SEGUNDO

Se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal expresando el Magistrado ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer de la Sala..

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso por infracción por aplicación indebida del art 22,2 CP, al amparo del art 790.2 LECRIM y ello por estimar el apelante que siendo imponible la pena, por la concurrencia de la agravante de reincidencia en el marco penológico de 2 a 3 años, impone la sentencia dos años y seis meses " al haberse cometido los hechos con nocturnidad" y entiende esta fundamentación injustificada y contraria al principio acusatorio al no haberse solicitado por las acusaciones la aplicación de la agravante del art 22.2. CP entendiendo que se opta por la pena más grave pedida por el Fiscal con apoyo en una circunstancia de agravación no solicitada formalmente. Estimando que la pena adecuada tras la individualización corta sería la de dos años.

Plantea la apelante que en caso de mantenerse la sentencia se lesionaría el principio acusatorio.

El Fiscal en su escrito de oposición a la apelación señala que si bien es cierto que se hace referencia a la nocturnidad ello no es sino una errata de transcripción de la sentencia que permite su acomodación mediante una simple aclaración y no hay lesión alguna en la individualización corta toda vez que la sentencia impone la pena en la mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

Sobre la vinculación entre la pena solicitada la impuesta y el principio acusatorio cabe señalar que nos movemos en un marco descrito por ejemplo por la reciente STS, Penal sección 1 del 29 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3265/2015 - ECLI:ES: TS:2015:3265) Sentencia: 440/2015 | Recurso: 17/2015 | Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO que recuerda que se ha destacado en reiterada jurisprudencia la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal ( SSTS 775/2014, de 20-11 ; 259/2015, de 30-4 ; 329/2015, de 2-6, entre otras muchas). Correlación que se concreta en la identidad de la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Pues bien, en lo concerniente al tema específico del principio acusatorio en relación con los límites de imposición de una pena concreta, la sentencia de esta Sala 731/2013, de 7 de octubre, examina la evolución de la jurisprudencia de Casación y del Tribunal Constitucional en los términos que se exponen a continuación.

En las SSTS 1263/2009, de 4 de diciembre, y 504/2007, de 28 de mayo, ya se abordaba el problema suscitado. Decíamos entonces que la imposición por el órgano decisorio de una pena superior a la solicitada por las acusaciones encontraba su apoyo en la jurisprudencia de la Sala Segunda que, con criterio calificable como mayoritario, había declarado que el Tribunal puede imponer la pena asignada al delito imputado en extensión distinta a la solicitada por la acusación, ya que tal materia está reservada por la Ley a la discrecional facultad dela Sala sentenciadora ( SSTS 21 octubre 1988, 12 junio 1989, 11 junio 1994, 661/1995, 22 de mayo, 951/1995, 2 de octubre y 625/1999, 21 de abril).

En palabras de la STS 31 enero 2000 (651/1999 ), "los Tribunales no tienen obligación de atenerse «cuantitativamente» a la pena pedida por la acusación, debiendo únicamente someterse a la naturaleza de la pena desde el punto de vista «cualitativo», pues en este orden de cosas hay que entender, en primer lugar, que el principio acusatorio no se conculca en caso de disfunción entre la simple «cuantía» de la pena propuesta y la después aplicada, pues con ese acuerdo decisorio no cabe hablar de que se haya producido indefensión al acusado, en cuanto que «el delito enjuiciado y los hechos en que se fundamenta no sufren variación alguna respecto a los acogidos por la acusación»; y, en segundo lugar, y redundando sobre lo mismo, también se ha dicho que los Tribunales no deben quedar encorsetados por el «"quantum"» de la pena solicitada, «pues ello implicará hacer defección o abandono de su propia competencia juzgadora, con sometimiento automático a lo pedido por una de las partes» (en el mismo sentido, STS 3 enero 2000, 1881/1999 y 1246/2005, 7 de diciembre ).

En la jurisprudencia constitucional tampoco habían faltado pronunciamientos que excluían del contenido del principio acusatorio la fijación del "quantum" de la pena. Tal principio -razona el Tribunal Constitucional- no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un " factum ", que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho punible objeto de la acusación, sin incurrir en incongruencia procesal, aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal ( ATC 377/1987 y STC 43/1997, 10 de marzo ). La STC 163/2004, 4 de octubre, denegó el amparo ante la imposición de una pena de multa no contemplada, por error, en la acusación, mientras que la STC 59/2000, 2 de marzo, condicionó la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal al hecho de que el Tribunal motivara de forma detallada las razones que justifican la imposición de la pena concreta.

También es cierto que no faltaban pronunciamientos en la jurisprudencia constitucional que razonaban en sentido distinto. Así, la STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, ya había incluido la vinculación al "quantum" de la pena entre las exigencias del principio acusatorio : "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado...

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