SAP Barcelona 52/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:34
Número de Recurso548/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 548/2015-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 974/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 52/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

-Letrado: Berta González de March

-Procurador: Carlos Montero Reiter

Parte apelada: Santos y Covadonga

-Letrado: David Cirera Mora

-Procurador: Josefa Manzanares Corominas

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 10 de diciembre de 2014

-Demandante: Santos y Covadonga

-Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Objeto: Nulidad de cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Josefa Manzanares Corominas en nombre y representación de Santos y Covadonga y dirigida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y, en su virtud:

  1. Declaro la nulidad de la cláusula suelo y techo incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2010, dado su carácter abusivo. B) Condeno a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a eliminar dicha cláusula del referido contrato.

  2. Condeno a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a devolver a los actores Santos y Covadonga la cantidad de 3.450,06, más las que se devenguen hasta la firmeza de la presente sentencia, indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suela anulada.

  3. Condeno a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago a los actores Santos y Covadonga de los intereses legales moratorios sobre la citada cantidad, una vez determinada.

  4. Impongo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de febrero de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo/techo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 19 de mayo de 2010, interesando que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la cláusula no tiene la condición general y que la actora fue informada de forma adecuada; que la cláusula está redactada en términos sencillos y comprensibles; y que cumplió con las obligaciones de información y transparencia, dado que la cláusula se inserta en una escritura de novación de préstamo hipotecario que modificó el principal y el tipo de interés. En definitiva, sostuvo que BANCO POPULAR había cumplido con todas sus obligaciones exigibles. En cualquier caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, alegó que no procedía la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula.

  3. La sentencia estima íntegramente la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, al entender el juez a quo que no se había proporcionado al consumidor información suficientemente clara de que se trata de elemento definitorio del objeto principal del contrato y, en definitiva, que se hubieran cumplido los requisitos propios del control de transparencia establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Y condena, por otro lado, a la restitución de todas las cantidades indebidamente abonadas desde la firma del contrato en aplicación de la cláusula anulada.

  4. La sentencia es recurrida en apelación por la demandada, que insiste en que la cláusula se incorporó de forma transparente, que no es una verdadera condición general y que, aunque se mantuviera la nulidad, no resulta procedente la devolución de cantidades desde la firma del contrato, sino, a lo sumo, desde el mes de mayo de 2013, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015 .

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

  1. Planteados los términos del debate y entrando a analizar la validez de la cláusulas, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

  2. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control " de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los " contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al...

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