SAP Barcelona 25/2017, 8 de Febrero de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:16
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 234/2015-3ª

Juicio Ordinario núm. 599/2013

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 25/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Banco Popular, S.A.

Letrado/a: Sra. Iglesias.

Procurador: Sr. Montero.

Parte apelada y apelante adhesiva: Edurne .

Letrado/a: Sr. Vives.

Procurador: Sr. De Lara.

Sentencia recurrida:

Fecha: 21 de julio de 2014

Parte demandante: Edurne .

Parte demandada: Banco Popular, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesús de Lara Cidonda, en nombre y representación de Dña. Edurne, DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL. S.A. a que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el mes siguiente a mayo de 2013. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada ». SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Popular, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo e impugnando asimismo la resolución recurrida. Dado traslado a la recurrente inicial y opuesta la misma al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Edurne ejercitó frente a Banco Popular, S.A. una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tienen suscrito con la entidad financiera demandada en fecha 30 de marzo de 2009. Solicitaba la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverle las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales.

  2. Banco Popular, S.A. se opuso a la demanda alegando:

    1. Las cláusulas como la impugnada son legítimas y están admitidas expresamente por diversas disposiciones legales y por el Banco de España y constituyen una parte del precio del préstamo, sin que puedan ser consideradas una condición general de la contratación.

    2. Son cláusulas claras y transparentes ya que había cumplido los requisitos de información precisos, de forma que pasaba el doble control de transparencia.

    3. No pueden ser consideradas como predispuestas ni impuestas sino que son fruto de la negociación entre las partes.

    4. No son cláusulas abusivas, dado que respetan las exigencias de la buena fe y no causan un desequilibrio en las prestaciones.

    5. La eventual declaración de nulidad no comportaba que se hubieran de devolver retroactivamente todas las cantidades cobradas a su amparo.

  3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de la estipulación impugnada a la vez que condenó al Banco demandado a eliminarla del contrato y a devolver a los actores las cantidades reclamadas con sus intereses legales, si bien desde el 9 de mayo de 2013.

  4. El recurso de Banco Popular, S.A. se funda en los siguientes motivos:

    1. Error en la valoración de la prueba, ya que la cláusula cuestionada supera el doble control de transparencia, por lo que no procede declarar su nulidad.

      Resulta improcedente el control de contenido (abusividad), por cuanto la estipulación impugnada es relativa a un elemento esencial del contrato, cual es la fijación del precio.

    2. Error en la aplicación de la Sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 porque no procede someter la

      cláusula suelo al control de abusividad, si bien lo superaría.

    3. Irretroactividad de la declaración de nulidad e improcedencia de la condena a la devolución de cantidades, ya que la eventual declaración de nulidad no debe comportar devolución de cantidad alguna.

  5. La actora se opuso al recurso de la demandada y a su vez impugnó la resolución solicitando la devolución de todas las cantidades percibidas al amparo de la estipulación cuestionada.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de someter a control de contenido la estipulación impugnada.

  1. La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. Ese es el criterio que sigue la jurisprudencia con posterioridad, y particularmente se puede ver reflejado en la STS núm. 241/2013, de 9 de mayo (apartado 195), que precisa que ello no excluye completamente el control de contenido de las cláusulas relativas al precio sino que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre el precio y la retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

  2. El TS, en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, precisa (apartado 197) que el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato no supone que no pueda ser sometida al control de abusividad, si bien el mismo está limitado a su transparencia.

  3. La Sentencia de 9 de mayo de 2013 distingue con claridad y rigor entre el control de incorporación y el control de contenido y afirma que el control de la transparencia juega en ambos planos, aunque no de la misma forma. Primero examina, de forma muy somera (porque el objeto del proceso no exige otra cosa, ya que el objeto del recurso versa sobre el control de contenido y no sobre el control de incorporación), en los apartados 201 a 203, que las condiciones generales examinadas cumplen las exigencias legales de incorporación a los contratos. Y pasa a continuación a examinar el control de contenido, esto es, a examinar si pueden ser...

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