AAP Cádiz 218/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2016:675A
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956906163 Fax: 956033414

1102042C20150005440

AUTO Nº 218/16

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

Apelación civil 104/16-AA

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera.

Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 872.01/15

En Jerez de la Frontera a dieciocho de julio de dos mil dieciseis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra AUTO, dictado en la Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 872.01/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera, e interpuesto por el procurador Sr. Palomino Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Verónica, siendo parte apelada la entidad CAIXABANK S.A., representada por el procurador Sr. Gordillo Alcalá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 16 de diciembre de 2015, no estimó la oposición a la ejecución de un préstamo concertado en fecha 20/03/2007 por DÑA Verónica como hipotecante y avalista. Ese auto ha sido recurrido en apelación por la apelante que ha solicitado que se revoque dicho auto y que se declare que no procede la ejecución por tener clausulas abusivas. La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Que se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a la Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido, de 16 de diciembre de 2015, no estimó la oposición a la ejecución de un préstamo hipotecario concertado en fecha 28/03/2007 por DÑA Verónica como hipotecante y avalista. Ese auto ha sido recurrido en apelación por la apelante que ha solicitado que se revoque dicho auto y que se declare que no procede la ejecución por tener clausulas abusivas. La parte apelada ha presentado escrito de oposición al recurso

El auto recurrido desestima la oposición pues niega el carácter de consumidor a la apelante al resultar obvio que el préstamo se solicita para la financiación de la entidad ARENAS COSTA DE CADIZ S.L; y por tanto la finalidad solo puede ser empresarial y no a titulo particular, no considerando sea de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios a los efectos de la nulidad de las clausulas.

La parte apelante se opone al auto alegando que la apelante es persona física y que además no se solicita la declaración de abusividad de las clausulas del contrato por ser consumidora sino en virtud de la ley general de condiciones de contratación.

SEGUNDO

Con carácter general se ha de señalar que la ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios modificó el artículo 114 de la Ley Hipotecaria y limitó el interés de demora únicamente respecto a préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda habitual y garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda. La Ley 13/2003 de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios en Andalucía señala que son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieran, utilicen y disfruten como destinatarios finales bienes o servicios, lo que no tiene lugar cuando el objeto del préstamo es la refinanciación de una empresa como consta expresamente en la escritura pública aportada en autos. Seguimos en este punto el razonamiento expuesto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 16 de mayo de 2014 (ROJ: SAP A 1031/2014 ) en la que se explica que el artículo 3 de la Ley de Consumidores y Usuarios atribuye la condición de consumidor y usuario a las personas físicas que actúen con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Añade dicha sentencia que a estos efectos "lo determinante es la función o finalidad perseguida por los contratos litigiosos" . Así por ejemplo a SAP de BARCELONA de 3/05/2012 admite el carácter de consumidor porque se adquiere un vehículo por persona jurídica para el uso y disfrute del administrador y su familia, es decir para un uso privado en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, en igual sentido la SAP DE ALBACETE DE 31/07/12 y la SAP DE NAVARRA DE 12/12/2011 alude a la adquisición de una vivienda para el administrador. No consideramos estemos en los mismos supuestos, pues en este caso el objeto es la refinanciación de la empresa por tanto una finalidad exclusivamente comercial, su finalidad precisamente es el ejercicio de dicha actividad, en absoluto se puede considerar se trate de la adquisición de un bien para uso privado.

Por tanto se ha de concluir que en atención la destino dado al préstamo que no dimana de una relación privada de los ejecutados sino que su finalidad es el ejercicio de una actividad profesional, correspondiendo en todo caso a la parte apelante destruir la presunción acreditando que el motivo sea otro distinto que el empresarial. En el presente caso la parte apelante no niega que no tenga el carácter de no consumidora, de hecho consta que es la esposa del representante de la entidad ARENAS COSTA DE CADIZ S.L., por lo que no le es indiferente la actividad empresarial y la obtención de crédito por la citada entidad, siendo el motivo por el que consiente en hipotecar su vivienda y constituirse en avalista.

El problema se plantea en...

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