AAP Barcelona 443/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2016:4290A
Número de Recurso1029/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución443/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 1029/2016

Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 931/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró

AUTO núm. 443/2016

Ilustrísimos Señores Magistrados:

VICENTE CONCA PÉREZ

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ejecución hipotecaria, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mataró a demanda de BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Micaela y Candelaria pendientes en esta instancia al haber apelado la parte ejecutante citada el Auto que dictó el dicho Juzgado el día dos de enero de dos mil dieciséis.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada respectivamente por el procurador de los tribunales Sr. Francesc D'Asís Mestres Coll y defendida por el letrado Sr. Natalia Gomez Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la referida parte ejecutada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día trece de diciembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1.1.- Frente al Auto dictado por el Juzgado a quo que, frente a la ejecución de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada entre, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, en su condición de prestamista, Leonardo y Pura, en su condición de prestatarios, otorgada en fecha 26 de septiembre de 2002 por las partes ante notario de Barcelona, Antonio Pérez Coca Crespo, bajo en el número de su protocolo 2043, declaró, con base en la Directiva CE 93/13, la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la misma en el pacto sexto bis, se alza en esta instancia la referida parte ejecutante para interesar, con su recurso, su revocación.

1.2- La sentencia del pleno del TS, de 22 de abril de 2015, recuerda que el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente >>.

1.3.- Se hace asimismo preciso recordar que en la cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se estipuló el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquier pago por parte del prestatario en las fechas contractualmente previstas o de cualesquiera otras obligaciones contractuales y que se detallan en la misma.

  1. -1.- Sobre la cláusula de vencimiento anticipado (CVA):

    En nuestros Autos de 30 de septiembre de 2015 dictados por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona [RA 274/2015, 237/2015, 385/2015 ó el del 447/2014 ] ya señalábamos que

    En el pacto sexto bis de la escritura pública de otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria que se ejecuta se estipuló que el incumplimiento por parte de prestataria de hasta siete obligaciones (la mayoría de ellas tan siquiera vinculadas directamente al contrato de préstamo o en las que éste no resultaba afectado), de las que destaca, para el caso, la del impago de un solo plazo del capital o/y intereses debidos.

    2.2.- Sobre la abusividad de la cláusula del vencimiento anticipado, el Auto del TJUE de fecha de 11 de junio de 2015 (C-602/2013) TJUE ha señalado que:

    artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  2. De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

  3. Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto>>.

    2.3.- El Tribunal de Justicia de Unión Europea ya abordó esta cuestión en la sentencia de 14 de marzo de 2013, en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo>>. Ello reiteradamente se ha explicitado, entre otros, en el auto del TJUE de 14 de noviembre de 2013 que señaló que el incumplimiento del consumidor tiene que ser >.

    3.4.- Atendido el tenor de la cláusula de vencimiento anticipado insertada en el contrato de préstamo otorgado entre la entidad financiera prestamista y la parte hoy apelante se ha de concluir que la misma es inaplicable, por abusiva.

    El carácter de abusividad deriva por ser contraria a los criterios jurisprudenciales anteriormente aludidos y por resultar un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor, pues fija el vencimiento anticipado de la obligación a la única instancia del acreedor.

    La cláusula se hace...

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