AAP Barcelona 35/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:304A
Número de Recurso755/2016
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 755/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ARENYS DE MAR

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA 839/14

INCIDENTE DE OPOSICIÓN

A U T O nº 35/2017

En Barcelona, a 25 de enero de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 839/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Arenys de Mar por demanda de CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. Martí y asistida por el Letrado sr. Añoveros, contra DOÑA Sonia y DON Mariano, representados por la Procuradora sra. Quintana y defendidos por el Abogado sr. Rodés, y que pende ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por las dos partes en litigio contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 8 de junio de 2.016, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En garantía del cumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato de préstamo recogido en escritura pública otorgada el día 19 de marzo de 2.008, los consumidores DOÑA Sonia y DON Mariano constituyeron hipoteca a favor de Caixa d'Estalvis de Girona sobre la finca donde radica su domicilio habitual.

Segundo

Ante el incumplimiento del referido contrato, la sucesora universal de la acreedora hipotecaria instó ante el Juzgado Decano de los de Arenys de Mar el proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil ("ejecución sobre bienes hipotecados").

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicho partido al que se repartió la demanda, despachó la ejecución solicitada mediante Auto de 29 de septiembre de 2.014. Cuarto.- Frente a esta decisión DOÑA Sonia y DON Mariano promovieron incidente de oposición invocando, únicamente, la abusividad de la cláusula 3ª.bis.c inserta en el título titulada "Límits a la variació del tipus d'interès".

Quinto

Tramitado el incidente conforme a Derecho, el Juzgado dictó Auto en fecha 8 de junio de 2.016 mediante el cual estima la oposición y archiva el proceso por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Sexto

Contra esa resolución ambas partes formularon sendos recursos de apelación. Conferido legal traslado, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma.

Séptimo

Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2.017.

Octavo

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR CAIXABANK, S.A., DOÑA Sonia Y DON Mariano CONTRA EL AUTO DE 8 DE JUNIO DE 2.016 .

  1. Incongruencia de la resolución de primer grado.

    Este primer motivo de apelación, común a los dos recursos formulados, se estima.

    Para llegar a esta conclusión debemos recordar que la congruencia es un requisito interno exigido a las resoluciones judiciales por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( arts. 9.3 y 24.1 C .E. y STC 9/98 de 13 de enero ), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de aquéllas y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones de modo que el tribunal no puede otorgar: a) más de lo demandado por el actor, b) menos de lo consentido por el demandado y c) cosa distinta de la postulada en el escrito rector del incidente de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca "una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" . Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el supuesto sometido a nuestra consideración.

    Si comparamos el escrito iniciador del incidente de oposición obrante a los folios 103 y ss. de la causa con la resolución que lo culmina en primera instancia, observamos una absoluta falta de adecuación entre ambos: denunciada por los ejecutados, exclusivamente, la presunta abusividad de la cláusula suelo inserta en el título, impugnado por la ejecutante dicho alegato en la vista a que se refiere el art. 695.2 LECivil (a partir 2m.:13s. del acta), el Auto objeto de recurso omite toda referencia a esa cuestión -la que conformaba el tema a decidir- para examinar y decretar, de manera absolutamente sorpresiva para ambas partes, la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado.

    Cierto es que en esta materia, animada por la protección a un colectivo considerado digno de especial tutela ( art. 51 C.E .), los clásicos principios de rogación y congruencia se modulan disponiendo el juez de amplias facultades de control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los consumidores con un profesional (SsTJUE de 4/6/09 asunto Pannom GSM apartados 31 y 32, de 9/11/10 asunto VB Pénzügyi Lizing apartado 56 y de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito apartado 43 citadas por la de 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa). Sin embargo, para verificar cualquier pronunciamiento judicial es obligado respetar los principios de audiencia y contradicción ( arts. 24.1 C.E . y 552.1.II LECivil y SsTJUE de 21/2 y 30/5 de 2.013): traslado previo a las partes para que puedan pronunciarse al respecto, lo que no fue el caso con la consiguiente...

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