STS 39/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2017:1115
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/132/2016, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Cesar , representado por el procurador de los tribunales D. Luciano Roch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Salvador Rincón Gallar contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 20/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia de 15 de octubre de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de octubre de 2014 el General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia, poniendo término al expediente disciplinario NUM000 , impuso al Sargento de la Guardia Civil D. Cesar la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento de la Guardia Civil sancionado interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de febrero de 2015.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, D. Cesar interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 20/15, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 23 de mayo de 2016 el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

El Sargento de la Guardia Civil D. Cesar , por entonces jefe del EPJ de Cieza (Murcia), recibió las diligencias policiales número NUM001 , iniciadas como consecuencia de la denuncia presentada en el Puesto de dicha localidad por D. Isaac el 21 de mayo de 2013 por hechos que afectaban a su hija menor de edad y que pudieran tener carácter delictivo. En el seno de la investigación, que quedó numerada en el EPJ como atestado NUM002 , el 11 de julio de 2013 recibió el Sargento Cesar , en las dependencias de la Guardia Civil de Cieza y con las formalidades legales, declaración a dos menores como imputados y anotó en el libro de registro manual de diligencias del EPJ las precitadas diligencias policiales como atestado número NUM002 . Sin embargo, omitió dar cuenta inmediata de tales imputaciones a la Fiscalía de Menores de Murcia, así como trasladar la novedad a los escalones policiales superiores y grabar el hecho en el sistema SIGO.

El referido Suboficial causó baja en el EPJ de Cieza el 23 de julio de 2013, por pasar destinado a la Comandancia de Castellón, pero no traspasó mediante diligencia ni de otro modo al Cabo Primero D. Santiago , que le sucedió en el mando del EPJ, el atestado número NUM002 , cuya tramitación quedó paralizada hasta que la representación letrada de uno de los menores imputados se interesó, en fecha no específicamente determinada del primer trimestre del año 2014, por el estado de las diligencias, que fueron entonces buscadas y halladas entre la documentación existente en el despacho que hasta su partida había venido ocupando el Sargento Cesar en las dependencias oficiales de Cieza. El atestado fue concluido regularmente y cursado a la autoridad judicial representada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cieza, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 751/2013, en las que, con fecha 7 de enero de 2014, recayó auto de sobreseimiento provisional.

Con motivo de la demora en la tramitación del atestado inició la Fiscalía de Menores las Diligencias Gubernativas número 30/2014, que fueron archivadas por decreto de 13 de octubre de 2014, sin exigencia de responsabilidad al Sargento Cesar ni a persona alguna, "por no quedar suficientemente acreditada la infracción penal"

.

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 20/15, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Cesar , contra la resolución dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en fecha 3 de febrero de 2015, de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior 27 de enero, por el que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto, se conformó la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia de 15 de octubre de 2014, dictado de conformidad con el informe de su asesora jurídica del 14 de octubre, que había acordado a terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al demandante la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a derecho. Sin costas".

SEXTO

Notificada que fue la sentencia a las partes, D. Cesar , mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 6 de septiembre de 2016 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el procurador D. Luciano Roch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Salvador Rincón Gallar, en la representación causídica de dicho Sargento de la Guardia Civil, formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- "Infracción de precepto constitucional. Derecho a la presunción de inocencia, a que no se produzca indefensión material y efectiva, a la tutela judicial efectiva, y a un procedimiento equitativo y justo; preceptos todos ellos integrados en el artículo 24 de la Constitución , y a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y a la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución . Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión".

Segundo.- "Infracción de precepto constitucional. Al amparo y por la vía del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española ".

Tercero.- "Por infracción de precepto constitucional del art. 25.1 y 9.3 de la Constitución . Al amparo y por la vía del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad del artículo 25.1 de la Constitución y del artículo 9.3 también de la Constitución ".

Cuarto.- "Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 y 9.3 de la Constitución ".

OCTAVO

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, solicitó que se tuviera por formulado escrito de oposición y que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Cesar , por ser la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central plenamente conforme a Derecho.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el presente procedimiento señalándose, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2017, el día 15 de febrero siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta sentencia.

El ponente dictó la presente sentencia con fecha 27 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo exclusivamente del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y como advierte el Abogado del Estado, con olvido de la Ley Procesal Militar y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, plantea el recurrente una cascada sin fin de vulneraciones de derechos constitucionales. En efecto, se denuncia el "Derecho a la presunción de inocencia, a que no se produzca indefensión material y efectiva, a la tutela judicial efectiva, y a un procedimiento equitativo y justo; preceptos todos ellos integrados en el artículo 24 de la constitución , y a la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, y a la seguridad jurídica del articulo 9.3 de la Constitución ".

Manifiesta el recurrente, en primer lugar, que «... el relato de hechos probados en la Sentencia objeto de recurso de casación difiere del relato de hechos de la resolución sancionadora y del pliego de cargos del expediente, siendo que mi mandante recurrió y articuló su defensa en base a esos hechos, sin que pueda el Tribunal al que se recurrió en demanda de sus derechos y de la legalidad, "per saltum", fuera del procedimiento disciplinario llegar a un convencimiento más extensivo de los hechos motivo de sanción, por cuanto ello es causa de indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución ».

Señala que se le sancionó "... porque causó baja por cambio de destino, sin realizar el traspaso mediante diligencia de la instrucción del atestado número NUM002 del Equipo de Policía Judicial de Cieza (Murcia), pero de lo que NO se le acusó y por lo que NO se le sancionó fue porque NO lo hubiera hecho de otro modo distinto al Cabo 1º que le sucedía en el mando de la Unidad".

En segundo lugar, advierte el recurrente otro hecho probado erróneo en la sentencia, es el relativo a que: "El atestado fue concluido regularmente y cursado a la autoridad judicial, representada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Cieza, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado número 751/2013, en las que, con fecha 7 de enero de 2014, recayó auto de sobreseimiento provisional".

También denuncia, en tercer lugar, otro hecho que difiere con el de la resolución sancionadora, y que se tiene por probado es; «Con motivo de la demora de la tramitación del atestado inició la Fiscalía de Menores las Diligencias Gubernativas número 30/2014, que fueron archivadas por decreto de 13 de octubre de 2014, sin exigencia de responsabilidad al Sargento Cesar ni a personal alguna, "por no quedar suficientemente acreditada infracción penal"».

La parte concluye, en definitiva, considerando que se le ha provocado indefensión y se ha vulnerado la tutela judicial efectiva porque de forma extemporánea y fuera de todo procedimiento se tienen por probados en la sentencia hechos de los que no ha podido defenderse en el momento procesal oportuno, esto es en el procedimiento disciplinario, citando finalmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que considera aplicable a sus alegaciones.

SEGUNDO

1.- En relación con las alegaciones que se contienen en este primer motivo, expuestas con el escaso rigor casacional que, como hemos dicho, expresa el Abogado del Estado, hemos de recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, de manera constante y reiterada, se pronuncia en el sentido de que la naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un exceso de rigorismo formalista sino una exigencia por su carácter de recurso extraordinario, solo viable, en consecuencia, por los motivos legalmente tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, bien sea en sus aspectos formales como en los sustantivos, que haya realizado la sentencia de instancia (por todas las sentencias de esta Sala, 5 de mayo de 2011 ; 14 de febrero de 2012 ; 21 de enero de 2013 ; 18 de mayo ; 23 y 27 de noviembre de 2015 ; 5 y 12 de mayo de 2016 y 28 de julio de 2016 ) y que encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo algunas excepciones entre las que se encuentra la denuncia de infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o que lleva a resultados inverosímiles.

No es, por ello, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo análisis de la cuestión objeto de debate desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que tan solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal de instancia, ventila el caso concreto controvertido.

  1. - Como hemos dicho el recurrente denuncia reiteradamente que se le ha producido indefensión porque se ha defendido de los hechos relatados en la resolución sancionadora y en el pliego de cargos del expediente y que se ve sorprendido por los hechos que declara probados la sentencia del Tribunal Militar Central donde se añaden otros que son erróneos y se contradicen por sí mismos, en concreto señala que la sentencia añade y tiene por probado "que no traspasó mediante diligencia ni de otro modo al Cabo 1º el atestado NUM002 ". Extensión de hechos en definitiva, sobre los que mi mandante no ha podido ejercer la defensa en el procedimiento disciplinario militar, ni tampoco en su formulación de la demanda y sin posibilidad de conclusiones".

    Pues bien, la realidad es que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, afirma que: "La Sala ha efectuado su propio relato de cargo, en términos coincidentes con la realizada en sede administrativa, y explicado los elementos en que funda su convicción. A todo ello nos remitimos, no sin insistir en que, como ya expresamos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, en que, frente a lo que sostiene el demandante, se acredita que no efectuó, ni formal ni informalmente, el traslado de la investigación ni informó al respecto, ni al Cabo Primero ni a ningún otro integrante del EPJ de Cieza".

    Al expresar los fundamentos de convicción la sentencia recurrida, de manera muy detallada recoge y analiza que el Sargento Cesar , que rehusó prestar manifestación alguna en la vista, indicó ante el instructor y en su escrito ampliatorio que: «cesó como jefe del EPJ de Cieza el 24 de julio de 2013 y sostuvo que al cesar se reunió en el que había sido su despacho con el Cabo Primero Santiago , le mostró dónde quedaban las carpetas con los asuntos que requerían "nuevas labores por parte del Cabo 1º" y que, en concreto, del asunto de los menores "cogió la carpeta, se la enseñó (...) y le dijo que ese asunto no lo había podido acabar aún, que había tomado declaración a dos menores, le abrió la carpeta, le llevó a una de las manifestaciones de los menores, y al final de una de las páginas le dijo que había una referencia que tenía que finalizar -ya que hablaba de otras personas y precisaba nuevas investigaciones. Que le dijo que lo terminase él, que se encargase de las gestiones. Que sobre el caso de los menores fue bastante explícito. Que el Cabo 1º lo cogió y se lo llevó físicamente a la mesa donde éste trabajaba (...) Que el Cabo 1º no mostró un excesivo interés en el caso de los menores, pero sí recuerda el dicente que le dijo que ya se encargaba él"».

  2. - En oposición a estas manifestaciones, el Tribunal de instancia razona cumplidamente que los hechos declarados probados lo han sido atendiendo a la prueba testifical en el acto de la vista oral. Así señala que: "La Capitán Dª Ángela refiere la conducta del hoy demandante de forma análoga a nuestro relato, en el parte disciplinario que emitió (folios 5 al 7) y en los escritos dirigidos al Magistrado-Juez de Instrucción de guardia de Cieza (folios 47 y 48) y al Fiscal de Menores de Murcia (folios 66 y 67), con los que remitía a estas autoridades copia de los atestados números NUM001 , del Puesto Principal de Cieza, y NUM002 , del EPJ de Cieza. En su declaración ante el instructor del expediente (folios 10 y 11 y 25 y 26) y en la vista ratifica el parte, aclarando que conoció los hechos a través del Cabo Primero D. Santiago . Esta Oficial es taxativa al afirmar que el Sargento Cesar no le transmitió novedad sobre el asunto de los menores, como debía, y que tampoco existe una diligencia de traspaso en el atestado inicial del Puesto de Cieza, entregado al EPJ, ni aparece así en SIGO".

    Por su parte, el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Santiago declaró ante el Tribunal que: "se enteró que la abogada de uno de los menores preguntaba por las diligencias, por lo que se puso a buscarlas; al hallarlas, comprobó que las había instruido el Sargento Cesar y no estaban terminadas, que había pasado tiempo y que en ellas se dirigían imputaciones a unos menores, por lo que puso en conocimiento de la Capitán Ángela . A preguntas del recurrente manifiesta el Cabo Primero que de esas diligencias no le había hablado y ni siquiera sabía que existieran; que las encontró buscando entre una acumulación de papeles, en unas bandejas dentro de un armario existente en el despacho que había ocupado el Sargento Cesar ; y que el deponente nunca había ocupado ese despacho mientras estuvo a cargo del EPJ".

    Otro testigo, el Guardia Civil D. Jesus Miguel , en el expediente y en la vista «viene a corroborar lo dicho por el Cabo Primero Santiago al manifestar que recibió la llamada de la abogada de uno de los menores interesándose por las diligencias, y "tomó nota en un papel de los datos y después buscó las mismas tanto en el SIGO como en los archivadores de diligencias a ver si las encontraba, pero resultó infructuosa la búsqueda. También le comunicó que las había instruido el Sargento jefe de la Unidad". Continúa diciendo que el Cabo Primero Santiago no estaba, y "cuando (...) regresa a la Unidad, a la media hora le da todos los datos que anotó cuando llamó la abogada. Cree recordar que solamente estaba el número de expediente creado en el aplicativo SIGO, sin ninguna diligencia más". Añade que el Cabo Primero, que era en ese momento el jefe accidental de EPJ de Cieza, "entró en el despacho del jefe de equipo y (...) posteriormente salió con una carpeta la que contenía dos exploraciones como imputados de menores que eran originales y unas copias de transcripciones de whatsapp. Que posteriormente el Cabo 1º comunicó todo lo acontecido a la Capitán jefe de la UOPJ" Aclara "que él se quedó en su sitio en la oficina y observó como el Cabo 1º entró en el despacho [que en su día había ocupado el Sargento Cesar ] para buscar, además las declaraciones eran en formato Word, no en PDF como son las de SIGO" y que tardó en encontrar las diligencias "unos veinte o treinta minutos". Dice también que desconocía que el Sargento Cesar hubiera realizado unas exploraciones a dos menores, y que ese Suboficial no era una persona organizada y metódica en cuanto a la tramitación de las diligencias, y que "además también tuvo un caso similar en un caso de cotejo de huellas"».

    El Tribunal concluye que: "Ante la oposición entre lo que manifiesta el demandante, por un lado, y lo que dicen la Capitán Ángela y el Cabo Primero Santiago , por otro, sobre el traspaso de la investigación y la información relativa a su estado, consideramos verosímil la versión de estos dos últimos, en primer lugar porque sus respectivas manifestaciones son claras, directas y coherentes, mientras que en las explicaciones que da el hoy recurrente aparecen contradicciones y, en general, se aprecia falta de claridad. Además, tanto la Capitán como el Cabo Primero se mostraron en el acto de la vista firmes y convincentes en sus respuestas a las preguntas que les formulaba directamente el demandante. Por lo demás, tanto el Cabo Primero, al informar verbalmente a la Capitán, como esta última, al emitir el parte, actuaron en estricto cumplimiento de sus respectivos deberes profesionales, sin que encontremos indicios de interés espurio, ni para perjudicar al Sargento Cesar , ni con ánimo de eludir las responsabilidades que éste les atribuye en cuanto a la omisión de continuar con las diligencias iniciadas o de no haber dado relevancia a la noticia de su existencia, que el Sargento afirma haberles proporcionado y los otros dos, de forma más creíble, repetimos, sostienen no haber recibido y por tanto desconocer. Y en fin, las manifestaciones del Cabo Primero Santiago aparecen corroboradas por las del Guardia Jesus Miguel ".

  3. - Por lo que se refiere al error, que ya hemos transcrito, referente a que se dice en los hechos probados que el atestado "concluido regularmente y cursado a la autoridad judicial" dio lugar a "las Diligencias Previas procedimiento Abreviado nº 751/2013 en las que, con fecha 7 de enero de 2014 recayó Auto de Sobreseimiento Provisional", hemos de admitir que asiste la razón al denunciante, aunque ninguna consecuencia cabe extraer del error denunciado. Se trata de un simple error en la referencia que se aprecia al leer el folio 372 para comprobar que, al responder el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza, el día 26 de septiembre de 2014, al oficio de la Comandancia de la Guardia Civil de fecha 25 de junio de 2014, sobre si se seguían Diligencias, la respuesta fue que: "por este Juzgado se incoaron las Diligencias Previas 751/2013 por estos hechos, habiéndose resuelto el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas en fecha 7 de enero de 2014 (Su expediente NUM000 , VFV/fsg)". En el encabezamiento de este escrito se señala: "Delito/Falta: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP ).- Denunciante/Querellante: Lina , Isaac . Contra: Domingo ". Es decir, estas Diligencias Previas no se inician, ni tienen nada que ver con la remisión que en fecha varios meses posterior al 7 de enero de 2014 hizo la Capitán Ángela .

  4. - Así pues, y partiendo siempre del ámbito que autoriza este recurso, vemos que el Tribunal de instancia, tanto en sus fundamentos de convicción como en el fundamento de derecho segundo, enumera todos y cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron a la más firme convicción de certeza de los hechos que se declararon probados, y ha razonado lógica y racionalmente toda la prueba en sus fundamentos jurídicos, analizando el parte debidamente ratificado, anudado con la valoración de los elementos probatorios periféricos existentes en autos que corroboraron aquél, como son las declaraciones testificales, la del propio encartado y la documental que se cita, de forma tal que resulta posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo, sin que quepa a la Sala entrar en otras consideraciones propias del Tribunal sentenciador. Por todo ello, el motivo no tiene el más mínimo fundamento para prosperar, porque tan solo se evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado, y como hemos señalado en múltiples ocasiones, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" (por todas nuestra sentencia de 25 de abril de 2013 ).

    Se desestima el motivo.

TERCERO

Al amparo también del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia "la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , al haberse denegado indebidamente por el TMC la admisión /práctica de varias pruebas fundamentales, cuales eran:

Primero, que declararan el resto de miembros del Equipo de Policía Judicial de Cieza (Murcia) para comprobar, cuál de ellos recibió al denunciante tras marcharse el Sargento Cesar destinado, y le informó a éste, sobre que su denuncia se estaba investigando, lo que probaba que efectivamente en la Unidad se sabía de dicho atestado, y ya no sólo porque también, estaba registrado tanto en el sistema informático SIGO como en el libro de registro manual de diligencias, aún conservado en esa Unidad.

Y segundo, igualmente se denegó la aportación del escrito, circular, o correo electrónico del Estado Mayor de la DGGC referenciado en el expediente, del cual supuestamente se deducían las obligaciones exigidas al Guardia Civil relativas a la transmisión de novedades, y a la obligación de crear un hecho en el sistema SIGO por la exploración/manifestación a los menores.

[...] Prueba solicitada, y también rechazada tanto en el expediente disciplinario como en el contencioso disciplinario, vedando con ello toda posibilidad de defensa, en base a la arbitrariedad de la decisión del TMC que para no ordenar su práctica, lo fundamentó en que la obligación queda probada por el Parte de la Sra. Capitán, que la establece en el mismo".

En su consecuencia, el recurrente juzga de arbitraria y, por tanto, lesiva del artículo 9.3 de la Constitución Española , la decisión de no permitir la práctica de la prueba.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia por auto nº 378 de 18 de diciembre de 2015 dio respuesta a la prueba solicitada por el recurrente que reproducía en su totalidad la que había solicitado en el expediente disciplinario admitiendo y dando por reproducida, en cuanto a la documental la practicada en dicho expediente e inadmitiendo el resto, por las mismas razones que expresó la Instructora de ser innecesarias para esclarecer los hechos.

Así, en relación con las pruebas testificales, se señala en el fundamento de Derecho Tercero del auto citado que: "... procedería admitir las relativas a la Sra. Capitán Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Murcia, a D. Isaac y del Guardia Civil D. Jesus Miguel , e inadmitir el resto de las testificales propuestas, por ser considerar las mismas innecesarias para la acreditación de los concretos hechos objeto del procedimiento. Por el contrario, se considera necesaria, como diligencia para mejor proveer, la testifical en la persona del Cabo 1º del Guardia Civil D. Santiago ".

En el presente caso, la Sala no advierte merma del otorgamiento en la instancia jurisdiccional de la tutela que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución Española que hubiera causado la indefensión real y material que la norma fundamental promete y que el recurrente vanamente invoca.

A esta conclusión desestimatoria llega necesariamente la Sala porque venimos declarando con reiteración que "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE ; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE , se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto" (Por todas, sentencias de esta Sala de 8 de abril de 2013 , 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 31 de marzo , 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 y 23 de noviembre de 2016 ).

En igual sentido, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , citando la de 9 de octubre de 2007 declaraban que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa...".

El motivo es desestimado.

CUARTO

1.- Al amparo del artículo. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la legalidad del artículo 25.1 y del artículo 9.3 de la Constitución Española .

Centrando esencialmente su crítica contra el expediente disciplinario vuelve a reiterar las alegaciones planteadas ante el Tribunal de instancia que ha dado cumplida respuesta a sus pretensiones por lo que tenemos que anticipar que manteniéndose en su integridad los hechos probados, ahora vinculantes e inamovibles, el motivo debe rechazarse.

La parte insiste en que ha sido sancionado por no dar cuenta inmediata a la Fiscalía de Menores sobre las imputaciones de los menores, cuando tal obligación no existe salvo si los menores son detenidos. Del mismo modo que reitera que no existe incumplimiento de ninguna obligación, afirma que "ningún perjuicio, ni procedimiento se siguió por la denuncia de la Sra. Capitán Jefe de la UOPS de Murcia. En definitiva, ninguno de los hechos de cargo de la resolución sancionadora, es obligado para el guardia civil. La Administración sancionadora no hace referencia a norma, ni prueba documentalmente o de otra forma que realmente existan esas obligaciones".

  1. - Ante sus reiteradas alegaciones contrarias al relato de hechos probados hemos de contestar que ya hemos recordado el carácter extraordinario del recurso de casación cuyo único objeto viene constituido por la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" y no por las actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador, concluido mediante la Resolución sancionadora firme dictada en vía administrativa. Lo tenemos dicho con reiterada virtualidad ( Sentencias recientes 27.01.2015 ; 18.03.2015 ; 27.03.2015 ; 05.05.2015 ; 19.05.2015 ; 01.06.2015 ; 22.06.2015 ; 07.07.2015 y 16.07.2015 ); del mismo modo que afirma la Sala que la actuación del Tribunal de instancia es de pleno conocimiento, juzgando en función del acervo probatorio de que haya dispuesto y de los términos del debate suscitado en el caso ( Sentencias 17.12.1995 ; 14.11.1996 ; 30.01.1997 ; 26.03.1998 ; 09.02.1999 ; 24.11.2000 ; 16.07.2002 ; 31.03.2003 ; 07.07.2010 ; 08.07.2011 y 26.04.2012 , entre otras).

Al efectuar ahora el control casacional sobre los vinculantes e inamovibles hechos probados de la sentencia, hemos de resaltar que el relato factual pone de manifiesto que: "El referido Suboficial causó baja en el EPJ de Cieza el 23 de julio de 2013 , por pasar destinado a la Comandancia de Castellón, pero no traspasó mediante diligencia ni de otro modo al Cabo Primero D. Santiago , que la sucedió en el mando del EPJ, el atestado número NUM002 , cuya tramitación quedó paralizada...".

Sobre este hecho probado razona la sentencia del Tribunal Militar Central en su Fundamento de Derecho Segundo que: «El primer elemento de la falta grave, prevista en el artículo 8.33 de la LORDG, en cuanto se refiere al subtipo de la "negligencia grave en el cumplimento de las obligaciones profesionales", que es por el que fue sancionado el hoy demandante, es la existencia de una obligación profesional.

En el presente caso, el Sargento Cesar , en tanto que jefe y por ello integrante del EPJ de Cieza, encuadrado dentro de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (UOPJ) de la comandancia de Murcia, tenía el deber genérico de investigación de los delitos que establece -para todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- el artículo 11.1.g/ de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS ), y debía cumplirlo, de manera más específica, con arreglo a las prevenciones establecidas en los artículos 29 al 36 de la misma LOFCS , desarrolladas por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (RDPJ)».

Los deberes específicos del sargento Cesar como jefe del Equipo de Policía Judicial se concretan en:

  1. Practicar por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y asesoramiento, así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo (arts. 2 y 4 del RDPJ).

  2. Dar cuenta a la fiscalía correspondiente de las investigaciones realizadas para el esclarecimiento de los delitos con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial (art. 20 del RDPJ).

  3. Llevar a cabo un intercambio interno de información dentro de la UOPJ, para la mejor coordinación y eficacia de los servicios (art. 15 del RDPJ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal de instancia resuelve que las diligencias de investigación que efectuó el Sargento sancionado se limitaron "a llevar a cabo la exploración de dos menores, el 11 de julio de 2013 . Ninguna otra actuación, y ni siquiera el traspaso del atestado número NUM001 , abierto por el Puesto Principal de Cieza a raíz de la denuncia presentada el 21 de mayo de 2013 por el Sr. Isaac -del que dimana el primeramente reseñado- aparece documentada. Por otro lado, en esas exploraciones queda claro que cada uno de los menores tiene la condición de imputado, pero no se acredita, en modo alguno, que el Sargento Cesar hubiera informado siquiera verbalmente, como aduce, a la Fiscalía de Menores de Murcia de la imputación de aquellos, [...] Tampoco resulta, como hemos declarado probado, que informara a la Capitán jefe de la UOPJ del curso de las investigaciones ni que grabara en SIGO el hecho de las exploraciones. Y, en fin, omitió, así mismo, traspasar la investigación o informar de algún modo de ella al Cabo Primero Santiago que le sucedió en el mando del EPJ de Cieza cuando el ahora demandante causó baja por destino a otra Comandancia. Con ello, quebranta el Sargento todos y cada uno de los deberes profesionales que le imponía el RDPJ, previamente reseñados".

Se destaca también en la sentencia que su comportamiento omisivo se encuentra "... muy por debajo del nivel de diligencia exigible, no ya a cualquier componente de la Policía Judicial sino a cualquier Guardia Civil, que en su condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tiene como una de sus funciones la de procurar la persecución de los delitos" y "Esta negligencia es de gran intensidad, tanto en sí misma, en la medida en que supone una conducta muy por debajo del patrón de conducta esperable de un Guardia Civil medianamente diligente, cuanto por sus consecuencias, que se concretan en la paralización de las investigaciones, la subsiguiente imposibilidad de que sean valoradas por el Ministerio Fiscal, a efectos de que éste pueda decidir si deben o no dar lugar, a través del ejercicio de la acción pública, a un proceso judicial; situación que hubiera podido perpetuarse y que sólo finalizó cuando una de las abogadas que habían asistido a los menores se interesó, varios meses después, por el asunto" y esta negligencia.

Sus alegaciones reiteradas de no tener obligación de dar cuenta inmediata a la Fiscalía de Menores, de elevar novedad escrita a los escalones superiores, de realizar diligencia de traspaso del atestado ni de grabar directamente en SIGO las declaraciones de los menores deben ser rechazadas pues los hechos imputados no consisten en quiebra de formalidades, sino de obligaciones sustantivas: (a) la obligación de dar cuenta a la Fiscalía existe al tratase de actuaciones policiales previas a un procedimiento, y no es que no lo hiciera inmediatamente, sino que no lo efectuó en ningún momento, sin que la vaga justificación de seguir practicando investigaciones -que no se ve respaldada por elemento probatorio alguno- pueda excusar la omisión, siendo el Fiscal titular de la acción penal pública es él y no las fuerzas policiales quien debe valorar la trascendencia criminal del hecho, cosa que solo puede efectuar si es informado de su posible perpetración; ello, sin olvidar que ya había dos menores a quienes se recibió declaración como imputados; (b) la comunicación a la jefatura de la UOPJ tampoco la efectuó ni por escrito ni de ningún otro modo; (c) puede aceptarse, como explica el Guardia Jesus Miguel , que a veces no se grabaran directamente en SIGO las diligencias, pero lo que resultaba obligado era anexar al sistema las realizadas en otro formato, y tampoco esto lo verificó el recuente, en perjuicio de la coordinación de las investigaciones, como efectivamente ocurrió; y (d) el problema del traspaso de las diligencias al Cabo Primero no es que no lo realizara por diligencia, sino que no lo hizo en forma alguna; ni siquiera informó a su sucesor de la existencia del atestado, y tanto menos de la necesidad de continuarlo o concluirlo.

Se cumplen, por tanto, los dos requisitos de la falta grave del art. 8.33 de la Ley Orgánica 12/2007 , en efecto, el primero, la negligencia es grave atendiendo a la naturaleza de las obligaciones antes referidas y a su condición de Jefe de la Unidad de la Policía Judicial que requiere una especialización en un Centro de Estudios para la obtención del Diploma correspondiente y necesario para pertenecer a dicha Unidad; y el segundo, el cumplimiento de las obligaciones profesionales derivadas de las leyes y Real Decreto citados.

El motivo es desestimado.

QUINTO

El cuarto y último motivo de casación se refiere a la infracción de precepto constitucional con cita de los arts. 24 y 9.3 de la Constitución .

Como advierte el Abogado del Estado, sin amparo legal alguno carece del más mínimo rigor y vuelve a reiterar lo expuesto en el primer motivo en cuanto que denuncia que la sentencia del Tribunal Militar Central es arbitraria e infringe la jurisprudencia de la tutela judicial efectiva.

Resume ahora su queja señalando que la sentencia recurrida es arbitraria cuando asegura que no cree al recurrente porque preguntado en el expediente disciplinario, «si pasó novedad sobre el asunto, responde, de forma que nos parece evasiva, "que NO, que era inicialmente un asunto del Puesto, que no se transmitió novedad vía SIGO desde EPJ a expensas de cómo resultase la investigación, a cuya culminación si que se pasaría novedad al jefe inmediato (...)".

Mi mandante fue meridianamente claro, NO pasó novedad, y explica por qué no lo hizo. Sin embargo cree en todo al Cabo 1º que se contradijo en lo que expresó a la Sra. Capitán en un primer momento, y lo que dijo en el expediente disciplinario, en términos claros, cuando manifiesta de dos formas distintas, al concretar cómo, en qué forma y en qué lugar encontró las diligencias».

En conclusión, finaliza el motivó casacional, «no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de la propia Sala Quinta , a la que nos dirigimos - Sentencia de 28.05.2004 - cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación del Recurso de Casación que nos ocupa».

En los fundamentos anteriores hemos hecho ya referencia a que el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente las razones de convicción que le han llevado a la valoración de la prueba y especialmente se ha referido con gran amplitud a las pruebas de descargo presentadas por el Sargento Cesar de la misma manera que ha razonado sobre todas las alegaciones presentadas en su demanda. No debemos nosotros insistir en lo ya expresado en el Fundamento de Derecho Segundo para concluir que el Tribunal de instancia ha razonado lógica y racionalmente sobre todo el patrimonio probatorio en los fundamentos jurídicos de su sentencia.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que el deber de ponderación del material probatorio se extiende a la prueba de descargo ( STC 148/2009, de 15 de junio ), de manera que, decimos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 «la convicción inculpatoria del Tribunal proclama la autoría y la responsabilidad del encartado más allá de cualquier duda razonable, descartándose con la valoración de la totalidad del cuadro probatorio la concurrencia de alternativas potencialmente exculpatorias a partir de otras pruebas asimismo válidas». Con la cita de nuestras sentencias de 20 de septiembre de 2004 , de 22 de septiembre y 29 de septiembre de 2014, y asimismo de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 258/2010, de 12 de marzo , y 600/2014 , de 3 de septiembre, venimos diciendo que la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua nom para la racionalidad del desarrollo valorativo porque, ciertamente, la valoración crítica debe referirse a toda la prueba obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y, sobre todo, del principio de contradicción.

En consecuencia, el inexcusable deber de motivación de la convicción fáctica a que nos venimos refiriendo ( nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2014 y las que en ellas se citan), abarca todos los elementos probatorios y la omisión de este deber constitucional ( art. 120.3 CE ) «representa un déficit de otorgamiento de la tutela judicial a la parte pasiva del proceso, cuya subsanación corresponde realizarla al tribunal de instancia valorando razonadamente la prueba de descargo sobre la que no ha llegado a pronunciarse».

En el presente caso, ante la reiteración de la queja que hace el recurrente sobre la arbitraria valoración de las pruebas del Tribunal Militar Central, volvemos a decir que la Sala no encuentra ningún déficit en el otorgamiento de la tutela judicial al recurrente, ya que el Tribunal de instancia ha efectuado su valoración crítica de la prueba refiriéndose a toda la obrante en las actuaciones de acuerdo con las normas del proceso y del principio de contradicción.

El motivo es desestimado y, por ende, la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación número 201/132/2016, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Cesar , representado por el procurador de los tribunales D. Luciano Roch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Salvador Rincón Gallar contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 20/15, que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución del General jefe de la Zona de la Guardia Civil de Valencia de 15 de octubre de 2014, que fue confirmada en alzada por resolución del Director General de la Guardia Civil de 3 de febrero de 2015, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2.- Confirmar la expresada sentencia de instancia. 3.- Declarar de oficio las costas causadas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

2 sentencias

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