Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Diciembre de 2017

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:149
Número de Recurso220/2014

CD 220/14

Guardia Civil D. Jose Pablo

SENTENCIA NÚM

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

  1. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

    Vocal Togado

    General Auditor

  2. CARLOS MELÓN MUÑOZ

    Vocal Militar

    General de Brigada de la Guardia Civil

  3. RICARDO LLORENTE HERNÁN GÓMEZ

    EN NOMBRE DEL REY

    La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida por el Auditor Presidente y los Vocales que al margen se expresan, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

    S E N T E N C I A

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

    Visto ante la Sala de Justicia de este Tribunal Militar Central el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 220/14, promovido en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil D. Jose Pablo, provisto de DNI número NUM000 y con destino, en el momento de los hechos, en la Sección de Seguridad del Centro Penitenciario Murcia II, representado y asistido por la abogado del Ilustre Colegio de Murcia Dª Laura Pérez Botella, contra la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Excmo. Sr. General Consejero Togado D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, Auditor Presidente de este Tribunal Militar Central quien tras la celebración de vista conforme a los artículos 487, 488 y 490 de la Ley Procesal Militar (LPM ) y previa deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal, amparado en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Guardia Civil D. Jose Pablo interpone con fecha 14 de noviembre de 2014 recurso contenciosodisciplinario militar ordinario contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 16 de octubre de 2014, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 9 de octubre, que, con desestimación del recurso de alzada promovido, confirmó la resolución dictada por el Excmo. Sr. Teniente General jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil en fecha 13 de agosto de 2014, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM001 imponiéndole las sanciones de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme", y de pérdida de diez días de haberes como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones"; infracciones éstas respectivamente previstas en los apartados 6 y 33 del artículo 8 de la LO 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2014, y previa reclamación del expediente a la administración sancionadora, se acordó el traslado del mismo a la parte recurrente para que en el plazo de quince días dedujese su demanda, con remisión de copia autenticada del tal expediente y de la demanda al Abogado del Estado para contestación en igual plazo.

Llevó a cabo la parte recurrente el referido trámite a través de escrito recibido el 14 de enero de 2015, en el que alega, en síntesis, y sin perjuicio de tenerlo aquí por íntegramente reproducido, (a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a emplear los medios de prueba necesarios para la defensa, causando indefensión; (b) omisión de hechos relevantes, causando indefensión; (c) inexistencia de la falta grave prevista en el artículo 8.33 de la LORDGC ; (d) vulneración del principio de presunción de inocencia; (e) error en la interpretación de la prueba; (f) vulneración del principio de legalidad; y (g) vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones.

TERCERO

El Abogado del Estado, por su parte, evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en este Tribunal el 17 de febrero de 205, en el que, tras dar por reproducidos los hechos del expediente administrativo y negar los alegados por la parte recurrente, salvo en lo que coincidan con aquéllos, considera que (a) las pruebas denegadas por el instructor no guardaban relación con el tema decidendi; (b) los hechos imputados quedaron acreditados mediante prueba de cargo suficiente; (c) concurren todos los elementos para la apreciación de las dos faltas disciplinarias sancionadas; y (d) las sanciones respectivamente impuestas por cada una de las infracciones son proporcionadas. Solicita, en consecuencia que, previos los trámites pertinentes, se dicte por la Sala sentencia mediante la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por haberlo solicitado la parte demandante mediante otrosí en el escrito de demanda, mediante decreto de 24 de febrero de 2015 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y, tras diversas vicisitudes procedimentales reflejadas en el ramo correspondiente, por auto de 11 de mayo de 2017 acordó la Sala la celebración de vista, que, suspendida en un primer momento, tuvo lugar finalmente en la sede de este Tribunal el día 20 de diciembre de 2017. Previamente, se practicó la documental solicitada y admitida, con el resultado que obra en la pieza separada de prueba.

Durante la vista, en la que no estuvo presente el demandante pero sí la abogado del Ilustre Colegio de Murcia Dª Laura Pérez Botella, que le representa y asiste, se practicaron las testificales propuestas por la parte actora, consistentes en la declaración del Sargento de la Guardia Civil D. Victor Manuel y los Guardias D. Roman,

  1. Jesús Ángel, D. Candido, D. Geronimo, D. Oscar y D. Luis Alberto, que se llevó a cabo mediante videoconferencia con la Delegación de Defensa en Murcia; y del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Justino

, el Cabo Primero D. Isidoro y el Guardia D. Abel, de forma presencial. Renunció la defensa del demandante a la declaración del Guardia D. Eduardo .

Practicada la prueba, formuló unas breves alegaciones la abogado defensora del actor, quien señaló que la prueba documental y testifical había dejado claro que el jefe de pareja, Guardia Abel, sabía de la indisposición médica de su cliente, pero ni lo consignó en la papeleta de servicio ni lo comunicó al jefe de servicio ni al jefe de unidad el día 21, ni el siguiente día 22, pese a que era su obligación hacerlo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Añadió que tampoco era cierto que su patrocinado se hubiera presentado tarde para montar el servicio y que hubiera dicho al Sargento Justino lo que se expresa en el parte disciplinario, en el que el Sargento Victor Manuel se limitó a consignar lo que el otro Suboficial le había manifestado. No gozaba, continuó, de credibilidad el Sargento Justino, quien había variado su versión de los hechos ante el instructor y después en la vista. Sostuvo que, como consta en la factura telefónica aportada, el Sargento Justino estaba hablando a través de su móvil con el Sargento Victor Manuel, y en ese momento el expedientado ya se encontraba en el vestuario. Y a las 14:25, el mismo Suboficial participó al COS la novedad de la indisposición médica del hoy recurrente, como hubiera demostrado la grabación de la llamada reiteradamente solicitada y denegada como prueba en sede administrativa y de imposible práctica en el presente procedimiento judicial,

documental que se había demostrado de fundamental importancia. Manifestó, a continuación, que la papeleta de servicio del Sargento Justino había sido manipulada para consignar una hora que cuadrara a efectos de emitir el parte disciplinario; que la factura telefónica evidenciaba que este Suboficial no había llamado al Capitán en ningún momento, ni tampoco se había recibido llamada alguna desde el teléfono del servicio de calabozos del hospital. Lo que, a criterio de la abogado, había sucedido era que el Sargento Justino quería que los Guardias llegaran con antelación al servicio y su cliente había llegado en punto y medio uniformado, lo que no había gustado al Suboficial; éste empezó a "montarle la bulla" que le provocó un estado de ansiedad, por lo que regresó del servicio como pudo a avisó a su jefe de pareja. Tampoco se había producido perjuicio al servicio por la sustitución del Guardia Jose Pablo por el Cabo Primero Isidoro, puesto que esta posibilidad ya estaba contemplada en la papeleta de servicio. Y, en definitiva, el retraso en la conducción del preso se había debido a la decisión del Sargento Justino de no designar a dos componentes del servicio de seguridad sino esperar a la pareja de conducciones entrante. Por todo ello, solicitó se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda, que dio por reproducido.

En igual trámite, el Abogado del Estado ratificó su escrito de contestación a la demanda, señalando que las testificales practicadas en el acto de la vista y las obrantes en el expediente disciplinario venían a ratificar los hechos que la resolución sancionadora declaró probados. La comunicación de la enfermedad del Guardia Jose Pablo se había producido con infracción de la Orden General sobre bajas por motivos de salud y sin la diligencia exigible. Por otra parte, añadió, la previsión de que miembros del servicio de seguridad pudieran encargarse de realizar conducciones no implicaba que, si se materializaba, fuera irrelevante para la seguridad. Solicitó, finalmente, la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

. Conclusas las actuaciones, se fijó el día de la fecha para la deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán,...

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