ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2470A
Número de Recurso1393/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 347/14 seguido a instancia de Dª Catalina , D. Rubén y D. Pedro Antonio contra COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, COCA-COLA IBERIAN PARTNERS SA y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.), sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS Partners, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIBAS GASEOSAS, S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.) y desestimaba el recurso de los actores Dª Catalina , D. Rubén y D. Pedro Antonio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y con desestimación de las demandas, absolvía a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio García Martín en nombre y representación de D. Pedro Antonio , D. Rubén y Dª Catalina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los actores han venido prestando servicios para CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L en virtud de sucesivos contratos de duración determinada por circunstancias de la producción con la empresa; y una de ellas ha tenido contrato, además, para sustituir a empleado con reserva de puesto. Los períodos de permanencia en alta en la Seguridad Social han sido para cada uno de los actores los que se indican en el HP 2º. En la empresa se tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo, acordándose el despido colectivo, que se notificó el 27/2/2014 a la Dirección de Empleo. Dicho despido fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 12/6/14 , confirmada por STS de 20/4/15 . La ejecución de los despidos implicaba el cierre de las plantas, entre otras, de Fuenlabrada que es donde prestaban servicios los hoy actores.

En la demanda rectora, los demandantes alegan que prestaban servicios como trabajadores fijos discontinuos en el centro de Fuenlabrada y que no se les incluyó en el ERE, lo que estiman conculca el principio de igualdad, añadiendo que no se les llamó por el cierre de la empresa, lo que comporta el despido. La sentencia de instancia estimó en parte las demandas, declarando la improcedencia del despido. Recurrida en suplicación, por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2016 (Rec 94/16 ) estima el de la empresa y con ello revoca la anterior, desestimando las demandas formuladas. La Sala sostiene que las relaciones formalmente se articularon como eventuales por circunstancias de la producción, pero ni en los contratos sucesivamente suscritos se precisó cuáles eran estas, ni se justificó su concurrencia. Ahora bien, sostiene que tales irregularidades no convierten las relaciones en fijas discontinuas (que es en la que se sustenta la demanda de despido), pues no se acredita la homogeneidad, ni servicios de ejecución intermitente o cíclica, de carácter fijo, regular y periódico. Por ello, estas irregularidades comportan, exclusivamente la fijeza. Añade que el plazo de caducidad de 20 días se inicia en la fecha de extinción del último de los contratos suscritos -la más reciente el 29.12.13-, y como la fecha de la papeleta de conciliación es de 24-2-14 se declara que la acción había caducado. Por lo que se refiere al recurso de los trabajadores considera que la estimación del recurso de las empresas, con la desestimación de las demandas, deja carente de contenido y sin virtualidad alguna el recurso de los actores, que debe por ello ser desestimado.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina que articulan en tres motivos. El primero relativo a la naturaleza de la contratación, que insisten es la de fijo discontinuo, el segundo en el que plantean la existencia de despido y la falta de llamamiento y el tercero en relación con la caducidad.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de mayo de 2015 (Rec 85/15 ) confirmatoria de la de instancia que declara que la verdadera naturaleza de la relación laboral del demandante es la de fijo discontinuo, rechaza la caducidad de la acción y califica el despido de improcedente. En este caso, el actor y la empresa de servicios demandada suscribieron contratos eventuales para los años 2012 y 2103, de duración coincidente con la temporada estival y con el objeto de atender el incremento de actividad durante la temporada turística, pasando el actor a prestar servicios en el aeropuerto de Ibiza como limpiador-conductor. No fue llamado para la temporada 2014 por no producirse, según la empresa, el aumento de vuelos experimentado en años anteriores. La sentencia considera que ese incremento de la actividad no se produjo de manera excepcional o extraordinaria durante las temporadas turísticas de aquellos años sino que forma parte de la actividad estacional y cíclica de la empresa. Por consiguiente, estima que la verdadera naturaleza de la relación laboral del demandante es la de fijo discontinuo.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en orden a calificar la relación existente entre las partes de fija - discontinua. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma jurisprudencia, pero a hechos diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador es contratado en dos temporadas, desde finales de abril o principios de mayo y hasta el 31 de octubre, mediante sendos contratos eventuales por circunstancias de la producción, siendo su objeto atender el incremento de actividad durante la temporada turística, habiendo prestado servicios en el aeropuerto de Ibiza como limpiador conductor. La sentencia, sin embargo, mantiene que el incremento de la actividad no se produjo de manera excepcional o extraordinaria durante las temporadas turísticas de aquellos años sino que forma parte de la actividad estacional y cíclica de la empresa. Se valora que al menos en los años 2012, 2013 y 2014 la empresa se ha visto obligada a contratar trabajadores eventuales, para prestar servicios durante toda la temporada estival. Concluye la sentencia con el fraude en la contratación pues la causa de la misma no es una necesidad extraordinaria de mano de obra sino la atención de la actividad estacional y cíclica de la empresa, correspondiente a un fijo discontinuo. Añade que tampoco incluye el contrato la identificación necesaria de la causa del contrato, ni la empresa ha acreditado la existencia de circunstancias que justificasen la contratación eventual del demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de tres trabajadores cuya relación formal se articuló en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y en ninguno de los contratos suscritos se precisó cuáles pudieran ser estas, ni tampoco en el proceso, por lo que estima el fraude. Por otra parte, y a diferencia de la de contraste, resulta que las respectivas contrataciones de los actores, pese a su elevado número, no son coincidentes en fechas, ni en su inicio ni tampoco en su conclusión. Añade la sentencia que no hay en autos "elementos de juicio que permitan concluir se trate de trabajos, los contratados, que obedezcan a una previsible periodicidad, sino que sencillamente se interrumpen y reanudan de forma aleatoria, pese a su reiteración en el tiempo".

  2. - A) En el segundo y tercer motivo , se produce una clara descomposición de la controversia pues en ambos se cuestiona la caducidad de la acción de despido y la falta de llamamiento.

    La contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de diciembre de 2010 (Rec 722/10 ), es inexistente , en particular porque los supuestos de hecho y en concreto la calificación de la relación es diferente. Así, la de contraste considera que la contratación como trabajador eventual debe de reputarse nula, por fraude de ley, en cuanto que viene a encubrir una contratación como fijo discontinuo. La empresa, con desconocimiento de tal condición no incluyó a la demandante en la lista de trabajadores fijos discontinuos afectados por el expediente de regulación de empleo. Y este hecho se entiende como constitutivo de despido, producido en la fecha del 13/5/2009, en la que la trabajadora tuvo conocimiento de tal circunstancia. A lo que se une una ausencia de llamamiento, siendo este sustituido por su contratación, con fecha del mes de julio del 2009, como trabajadora de una empresa de trabajo temporal. Despido que es calificado de improcedente.

    Sin embargo, en la recurrida, se estima que los contratos temporales celebrados lo fueron en fraude de ley, por lo que los demandantes adquieren la condición de indefinidos, pero se rechaza la condición de fijo discontinuo pues no se trata de trabajos de carácter discontinuo, intermitente o cíclico, dado que son distintas las fechas de contratación y duración, que no coinciden en ninguno de los tres trabajadores, resultando que las relaciones se interrumpen y se reanudan de forma aleatoria. Y al no ostentar la relación la naturaleza pretendida tampoco existe obligación de llamamiento. Ello supone que el plazo de caducidad de 20 días del art 59.3 ET se deba computar desde la fecha de extinción del último de los contratos suscritos -la más reciente, del 29-12-13-, con lo cual, y en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 24-2-14 -se estima transcurrido el plazo de caducidad con exceso. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se analiza la caducidad de la acción de despido.

  3. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de esta Sala de 8 de julio de 2012 (Rec 2341/2011 ), que declara nulo el despido de los actores y condena a la empresa Servicios Agrarios Gallegos SA - SEAGA- a la inmediata readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir. Esta Sala resume el supuesto de hecho según al siguiente desglose: a) los diez trabajadores accionantes suscribieron con la empresa pública demandada diversos y sucesivos contratos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, relativos a la «Encomienda de gestión del Centro de Información del Agro Gallego»; b) la citada empresa pública tiene por objeto "entre otros" la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y servicios que en materia agrícolas y ganaderas le sean encomendadas por la Xunta de Galicia; c) los actores fueron contratados como Operadores- Codificadores, pero realizaron en todo momento «funciones que nada tienen que ver con el objeto causal de sus contratos, ni con la categoría de Operador-Codificador» d) en fecha 10/03/10, SEAGA comunica a los demandantes que «el día 31.03.12 causará baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado». La Sala IV, en relación con lo que ahora interesa declara la naturaleza indefinida del vínculo pues consta probada la divergencia entre las funciones asignadas en contrato a los trabajadores demandantes y los cometidos que realmente llevaron a cabo en el curso de sus sucesivas contrataciones temporales. La sentencia concluye que la extinción de tales contratos, por inexistente terminación de los trabajos concertados, superando los umbrales numéricos del art 51 ET comporta un despido colectivo, cuya ausencia de tramitación comporta la nulidad de los ceses.

    Es palmaria la ausencia de la contradicción al no concurrir las identidades del art 219 LRJS al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, puesto que en la recurrida se pretende la declaración de fijo-discontinuo y la desestimación de la caducidad de la acción de despido, extremos estos inéditos en la de contraste.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. Por otra parte, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Martín, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , D. Rubén y Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 815/15 , interpuesto por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS Partners, S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIBAS GASEOSAS, S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A. y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS y por D. Rubén , Dª Catalina y D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 347/14 seguido a instancia de Dª Catalina , D. Rubén y D. Pedro Antonio contra COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, SAU, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, SLU, COCA-COLA IBERIAN PARTNERS SA y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (CASBEGA, S.A.), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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