ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2452A
Número de Recurso1375/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 27/15 seguido a instancia de D. Ismael contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El demandante prestaba servicios para BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., últimamente como Director de Oficina de Carrión de los Condes (Palencia), en la que, además del actor, prestaban servicios otros cinco empleados. En abril de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 8/5/2013, y en el que se acordó que el número de trabajadores afectados por el despido colectivo sería de 1.230 y el período para ejecutar las medidas se extendería hasta el 31/12/2014. Los puntos más importantes de dicho Acuerdo se reflejan en el HP 6º. El 11/7/2013, el Consejo de Administración de la entidad demandada acuerda que, con fecha 3/12/2013, se llevaría a cabo el cierre de la oficina CE- 0327- Castrillo de Villavega, asumiendo su negocio la oficina CE- 0321- de Carrión de los Condes. El 27/11/2014, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de ese día al amparo de lo dispuesto en el artículo 51, en relación con el artículo 53.1, del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, consecuencia del expediente de despido colectivo. En la carta se indica, en lo que ahora interesa, que la mencionada oficina ha integrado el negocio y la plantilla de la sucursal CE- 0327- Castrillo de Villavega, y entre los criterios de selección de trabajadores cuyo contrato se ha de extinguir, pactados en el Acuerdo de mayo de 2013, se establecían el de empleados afectados por el cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio, como acontece en este caso en el que se estima que el número de trabajadores de la oficina integradora necesario para su funcionamiento normal requiere sólo cinco personas de las seis que componen actualmente su plantilla. Consta que el cierre definitivo de la oficina de se produjo el 11/3/2015. Hasta dicha fecha y desde el mes de diciembre de 2013, la antigua directora de dicha oficina, seguía acudiendo a la misma a prestar servicios durante dos días a la semana. Por otra parte desde el despido del actor, la plantilla efectiva de la sucursal de Carrión de los Condes ha sido de cinco personas. El 11/2/2015 entró a prestar servicios en dicha oficina un sexto trabajador, que provenía de la oficina de Villada, y que desempeña el puesto de director.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de 14 de enero de 2016 (Rec 2186/15 ), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido con condena a la demandada a las consecuencias inherentes. En suplicación y en lo que ahora interesa se cuestiona si se han respetado, mediante una correcta aplicación, los criterios de selección acordados en el Acuerdo. Cuestión a la que se da una respuesta negativa. Y ello porque en la carta se invoca como causa la integración de la plantilla y del negocio de la sucursal de Castrillo y la necesidad ajustar la plantilla a 5 trabajadores. Ahora bien, pese a que se acordó el cierre de esta oficina para diciembre de 2013, en esta fecha no se produce el cierre definitivo y si un cierre parcial, dado que la que hasta entonces había desempeñado funciones de directora acudía a la oficina de Castrillo 2 días a la semana. Por otra parte, se valora que durante un año, hasta el despido del actor, la plantilla ha sido 6 trabajadores y que la recepción del negocio ya se había producido un años antes, en el momento en el que la empresa se vio obligada a la reorganización de la plantilla de las 2 oficinas, en diciembre de 2013. No consta acreditada cual fue la reorganización, la plantilla que tenían ambas y si hubo o no extinciones en dicha fecha, verificándose únicamente que la directora de la oficina absorbida fue trasladada a la de Carrión si bien paso a desempeñar funciones de comercial. Asimismo, tan solo 2 meses más tarde del despido del actor un sexto trabajador, procedente de otra oficina (Villada), fue trasladado a la de Carrión, desempeñando las funciones de director que hacia el actor, con lo que tal oficina volvió a estar integrada por 6 trabajadores. Circunstancias, todas ellas, que llevan a entender no justificado el cese del actor.

  1. - Acude el Banco en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2016 (rec 809/159 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente, y declara la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral. En este caso, el demandante también prestaba servicios para BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, con la categoría profesional de administrativo de unidad de negocio en la oficina que la demandada tenía en la Avenida Juan Carlos I de la localidad de Leganés (sucursal nº 0624) hasta el 13/11/2013. El cierre de dicha oficina se anunció mediante Circular 060/2013, de 12/7/2013. La empresa informó a los trabajadores de su cierre definitivo mediante Nota Informativa de fecha 15/11/2 013. Desde el 14/11/2013 el demandante continuó desempeñando sus funciones en la sucursal nº 3240 (Leganés Oficina Principal), que asumió íntegramente el negocio de la sucursal nº 0624. Por carta de fecha 27/11/2014, se comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha, como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo por causas económicas. La sentencia considera acreditados los hechos esenciales que motivaron la extinción de su relación laboral como son el cierre de Oficinas o Sucursales bancarias en Leganés (Madrid), y la aplicación dentro del período temporal señalado en el Acuerdo. Asimismo, sostiene que la afectación personal del demandante estuvo justificada.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, aun cuando son ciertas las semejanzas al encontrarnos ante despidos objetivos por causas económicas consecuencia de un mismo despido colectivo, y quedar acreditado que la decisión extintiva se produjo dentro del plazo del Acuerdo del 2013 y debatirse en ambas si la afectación de los trabajadores se ajusta al Acuerdo adoptado en el ERE. Ahora bien, son diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados. Y en particular se trata de empleados destinados en municipios y oficinas distintas.

    Así, en la sentencia de contraste, se produce el cierre de varias de las oficinas y sucursales en Leganés (Madrid), entre ellas la nº 0624 en la que trabajaba el actor y fue cerrada el 13/11/2013, siendo trasladado a la Oficina Principal en esa misma localidad hasta la ejecución del Acuerdo de despido selectivo de 1.240 empleados de la empresa, produciéndose el despido en noviembre de 2014. Estima la sentencia que este traslado provisional no anula ni neutraliza el hecho anterior y causante del mismo: el cierre de la oficina donde prestaba sus servicios profesionales el demandante. Esto es, se cierra la actividad y se amortiza el puesto de trabajo, adscrito a líneas de actividad que se abandonan o afectados por cierre de oficinas. Por ello se rechaza la alegación de discrecionalidad e irrazonabilidad alegada por el trabajador al considerar que pertenece a la discreción de la empresa elegir, dentro de los criterios selectivos acordados, a los afectados de extinción forzosa. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se acredita que la oficina que dirigía el actor, se mantuvo con 6 trabajadores hasta que se produjo su despido un año después de la recepción del negocio y personal de aquella otra que se cerraba. Fue en diciembre de 2013 cuando la empresa se vio obligada a realizar la reorganización de la plantilla de las 2 oficinas de acuerdo con el volumen de negocio de ambas, sin que conste acreditado cual fue dicha reorganización, la plantilla que tenían ambas y si hubo o no extinciones en dicha fecha. Por otra parte, se constata que la directora de la oficina absorbida fue trasladada a la de Carrión si bien paso a desempeñar funciones de comercial y que seguía acudiendo a prestar servicios en la de Castrillo dos veces por semana hasta su cierre definitivo el 11 de marzo de 2015. Y que solo 2 meses después del despido del actor un sexto trabajador, procedente de otra oficina (Villada), fue trasladado a la de Carrión, desempeñando las funciones de director que hacia el actor, con lo que tal oficina volvió a estar integrada por 6 trabajadores. En definitiva, la sentencia considera que la empresa no acredita las razones por las que la decisión tomada en el mes de diciembre de 2013, en cuanto a la plantilla idónea, habrían sufrido una modificación para pasar, un año más tarde, de 6 a 5 trabajadores.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, máxime cuando la mayoría de ellas pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2186/15 , interpuesto por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 27/15 seguido a instancia de D. Ismael contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR