ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2397A
Número de Recurso1860/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 355/2015 seguido a instancia de DOÑA Clemencia contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Clemencia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Nerea Arenas Vázquez, en nombre y representación de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de divergencia doctrinal y falta de contradicción respecto los siete motivos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2016 (Rec. 392/2016 ), revoca la de instancia para declarar el incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales por parte del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, condenando a éste a la adopción de medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de digestivo, y en concreto respecto a la actora, y a que le indemnice con la suma de 80.000 euros y los intereses del art. 1108 CC desde el 25- 06-2014.

Del extenso relato fáctico de la sentencia recurrida se destaca, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina: 1) Que la actora, médico especialista en aparato digestivo, estaba adscrita al Hospital de Txagorritxu; 2) Que por Acuerdo del Consejo de Administración del Ente público de 08-06-2011, se creó la organización de servicios sanitarios denominada Hospital Universitario de Araba (HUA), suprimiéndose las organizaciones de servicios sanitarios de los Hospitales de Santiago y Txagorritxu; 3) Que como consecuencia de ello, se produjo un proceso de unificación e integración de servicios, procediendo la dirección del HUA a la convocatoria y nombramiento de jefaturas de servicio y jefaturas de sección unificadas; 4) Que en marzo de 2013, los servicios de aparato digestivo de las sedes del HUA Txagorritxu y Santiago, no estaban integradas, manteniendo jefaturas independientes, manteniéndose reuniones con distintos facultativos del servicio de digestivo de ambas sedes en relación con la organización del servicio unificado y la jefatura de sección unificada, en las que participó la demandante; 5) Que respecto de la figura de la jefatura de servicio, se mantuvieron 6 reuniones con facultativos de Txagorritxu, participando la actora en 2 de ellas, sondeándose a posibles candidatos de otros centros, descartándose la participación de la actora; 6) Que el 21-08-2013 se resolvió la convocatoria de la provisión mediante concurso de la plaza de jefe de sección sanitario de aparato digestivo del Hospital Universitario de Araba, apareciendo horas antes de reunirse el tribunal calificador del concurso, en el periódico El Correo, nota informativa con el título "especialistas de digestivo critican el nombramiento del nuevo jefe de sección del HUA" ; 6) Que el 16-10-2013 se publicó la plaza mediante concurso de jefe de sección de aparato digestivo del Hospital Universitario de Araba, presentándose al concurso cuatro candidatos, entre otros, la actora, reuniéndose el tribunal calificador el 19-11-2013, y haciendo constar en el acta, en referencia al artículo aparecido en el periódico, que mostraban su total disconformidad, procediendo a valorar los méritos de los candidatos, siendo la sesión pública y abierta, proponiéndose el nombramiento de un medico que fue nombrado jefe de sección, presentando la actora dos recursos de alzada solicitando la nulidad de las resoluciones y la suspensión del nombramiento del jefe de sección, que fueron desestimadas, sin que la actora interpusiera recurso contencioso administrativo; 7) Que la actora y otra médico presentaron escrito ante la Fiscalía Provincial de Álava denunciando que la resolución administrativa que acordaba el nombramiento del jefe de sección de digestivo del HUA resultaba injusta y arbitraria, además de suponer una represalia, archivándose definitivamente las actuaciones, sin que se interpusiera por la actora recurso alguno; 8) Que el 15-05-2014, la actora presentó escrito ante el servicio de salud laboral del HUA, solicitando se valoraran los puestos de trabajo del servicio de digestivo por riesgos organizacionales y psico-sociales; 9) Que el 27-06-2014, la actora presentó nuevo escrito ante la jefatura de la sección del servicio de salud laboral del HUA, indicando que ya en mayo había presentado escrito solicitando una valoración de riesgos psicosociales en el servicio de digestivo, aludiendo a que sufría una situación de presión y acoso laboral desde septiembre de 2013, al rechazar el ofrecimiento efectuado por el director médico de apoyar como jefe de sección a otro médico que finalmente fue nombrado, sin que se haya dado respuesta al escrito presentado ni se haya activado protocolo de acoso; 10) Que por informe de 30-06- 2014, se hacía constar que lo alegado por la actora no era cierto, indicándose una serie de actuaciones realizadas, comunicándose por escrito a la actora que no era cierta la falta de respuesta, ya que habían mantenido contacto con ella tanto presencial como telefónicamente; 11) Que por escrito de 10-07-2014, se solicitó por la actora la apertura de 2 procedimientos: A) de conciliación de situaciones de conflicto en el trabajo; y B) otro de investigación de acoso moral en el trabajo hacia ella; 12) Que el 22-07-2014, se solicitó por la unidad básica de prevención del HUA, la realización de los pasos necesarios para la constitución de un equipo investigador en aplicación del punto 6.2.3 del Protocolo de sistema de gestión de prevención de riesgos laborales, siéndole comunicado a la actora que se había transmitido su solicitud de apertura del protocolo de acoso moral y se habían iniciado los pasos para la evaluación del riesgo psicosocial en el servicio de digestivo; 13) Que el 28-08-2014, se acordó la designación desde la dirección de recursos humanos de Osakidetza, de un directivo de otra organización de servicios como responsable del equipo, señalándose que desde el servicio de prevención se había contactado con una empresa externa especializada para cubrir la figura del psicólogo del servicio de prevención descrita en el protocolo, además de que se contactaría con los delegados de prevención para la designación de uno en el equipo investigador; 14) Que el 18-09-2014, se propuso al director médico del Hospital Universitario de Cruces como responsable del equipo investigador en protocolo de acoso moral en el trabajo, y se remitió el 5-09-2014 la propuesta del servicio de prevención de contratar empresa externa especializada en mediación, siendo designada por dicha empresa a una persona para participar en el equipo investigador, remitiendo presupuesto, y además propuesta de un médico de una unidad básica de prevención diferente a la de la organización afectada como miembro del equipo investigador; 15) Que el responsable del equipo investigador fue nombrado el 22-09-2014, el 01-10-2014 se nombró a un miembro del equipo investigador, y el 23-10-2014, a otro miembro; 16) Que por resolución 2031/2014, de 24 de noviembre, se acordó el inicio de expediente informativo para investigar la situación del servicio de digestivo del HUA, y la conveniencia de iniciar procedimiento administrativo; 17) Que el 24-11-2014, el equipo investigador remitió solicitud de colaboración a 15 miembros del servicio de digestivo que presentaron escrito sobre la situación del mismo; 18) Que la actora presentó escrito de 26-11-2014 recusando al responsable del equipo investigador, dictándose resolución de 17-12-2014, desestimando la recusación; 19) Que el 09-02-2015, la actora presentó escrito solicitando se adoptaran medidas de cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, dictándose resolución de 18-03-2015, en la que se acordaba continuar la tramitación del expediente informativo, realizar la evaluación de riesgos psicosociales una vez concluyera el procedimiento de acoso iniciado por la actora, desestimando la solicitud de indemnización y estimando la solicitud de la actora de paralizar el procedimiento de investigación de acoso; 20) Que la actora ha estado en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de ansiedad desde el 25-06-2014 al 01-10-2014, continuando tratamiento farmacológico, habiendo presentado solicitud ante el INSS de cambio de contingencia; y 21) Que en el expediente de informaciones previas incoadas mediante resolución 2031/2014 de 24 de noviembre, se establecían una serie de conclusiones en relación con la situación de existencia de una situación de conflicto manifiesto en el servicio de digestivo de la HUA.

Presentó la actora demanda en reclamación el incumplimiento de la obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento, solicitando se dictara sentencia en la que se reconociera que se había producido el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, obligando a poner fin a los incumplimientos relativos a actitudes, trato y vaciado de funciones de su puesto de trabajo, dándosele ocupación en todas las actividades ordinarias del servicio en igualdad al resto de facultativo, y además una indemnización de 80.000 euros.

En instancia se desestimó la demanda, por entenderse que no había existido una situación de acoso, que las actuaciones denunciadas no se habían acreditado, cumpliéndose por parte de la administración el deber de prevención al articular los protocolos adecuados. Dicha sentencia es revocada en suplicación, en la que, como se ha avanzado, se condena al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza a la adopción de las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales en el servicio de digestivo, y a indemnizar a la actora con 80.000 euros más los intereses del art. 1108 CC desde el 25-06-2014, por entender la Sala: 1) Que en el recurso se precisa que no se ha pretendido una reclamación por una situación de acoso laboral, sino de incumplimiento de las obligaciones preventivas, y que teniendo en cuenta lo que consta en el suplico de la demanda (folios 13 y 14), lo que se pedía en ella era la "reclamación de incumplimiento de la obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de Riesgos Laborales y la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento" , por lo que es desde esta perspectiva desde la que se abordará el recurso; 2) Que la actora y el resto de compañeros, a partir de iniciarse el mecanismo de unificación de los servicios de distintos hospitales en marzo de 2013, comienza a participar en procesos de integración de estructuras y fusión de personas que suponen un cambio de contenidos profesionales, diseños de trabajo, organización y relaciones personales, sin que la administración pueda actuar mediante resoluciones, sino que debe contemplar la incidencia que la nueva implantación tiene en los profesionales, lo que obliga a articular protocolos de actuación, en particular en relación con los riesgos psicosociales, para que la salud de los implicados no se merme; 3) Que ante las evidencias de un conflicto, es la empleadora (administración), la que debe articular medios para que el riesgo sea minimizado o cuanto menos previsto; 4) Que en el presente supuesto existe datos objetivos que ponen de manifiesto la existencia de riesgo para las personas en el servicio implicado, ya que a raíz del incidente acontecido en noviembre de 2013, por la publicación de un artículo en un periódico, se inician una cadena de hechos (recurso de alzada, denuncia a la fiscalía, petición de iniciación de actuación contra riesgos, recordatorio de dicha petición, nueva petición de proceso de acoso y conciliación, incapacidad temporal, inicio de investigación, escrito de recusación al jefe el equipo de investigación y petición de medidas de prevención, entre otras), y lo que se hizo es crear un equipo de investigación y realizarse un expediente informativo que se inició el 24-11-2014, dictándose resolución el 18-03-2015 sobre las peticiones de la actora, confirmándose en informe de 11-05-2015 la existencia de un conflicto manifiesto en el servicio de digestivo, un ambiente enrarecido y recomendándose "la adopción de las medidas administrativas oportunas destinadas al respeto lógico de la jerarquía así como a la preservación de los derechos de profesionales del servicio" ; 5) Que lo que existe es una situación conocida de conflicto sin que se haya adoptado ninguna media efectiva real y práctica para remediarla, ya que incluso después de haberse solicitado por la demandante, no se adoptó medida alguna; 6) Que además existe otro dato objetivo, como es la situación de incapacidad generada durante el periodo comprendido entre el 25-06-2014 al 01-10-2014, con continuidad en el tratamiento y causa concreta (ansiedad), que se atribuye a contexto laboral, lo que era conocido por la unidad básica de prevención en cuanto que se puso en contacto con el médico de atención primaria; 7) Que en atención a ello, existe responsabilidad, ya que toda situación de baja médica implica una reparación de la misma, y en cuanto a la cuantía, teniendo en cuenta que no se ha impugnado la específicamente reclamadas, sin que la solicitada sea arbitraria ya que hace una asimilación de los daños con las sanciones previstas en la LISOS, procede reconocer ésta.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Servicio Vasco de Salud, planteando siete motivos de recurso: 1) El primero por entender que la sentencia recurrida afirma que no ha habido medidas preventivas, afirmación que la parte recurrente considera arbitraria e inmotivada, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia analiza las distintas actuaciones realizadas y que constan en los hechos probados y se cambia el sentido del fallo en suplicación de forma inmotivada, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero (Recursos de amparo 4260/1999 y 4941/1999); 2) El segundo, por entender, igualmente, que la sentencia de suplicación, sin modificar los hechos probados, considera que no ha existido ninguna medida preventiva, sin analizar las medidas que constan en los hechos probados, además de que no se pronuncia respecto a la alegación de falta de relación causal entre la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes y las actuaciones en materia preventiva sin que además se pronuncie sobre "la inexistencia de daños imputables a Osakidetza" , no se pronuncia igualmente sobre la falta de prueba de la existencia de daños morales alegada por la parte, y otorga daños morales de forma arbitraria e irrazonablemente motivada, ya que la sentencia incurre en varios errores, consistentes en que aunque afirma que no hubo oposición a algunos de los aspectos reclamados, la parte se opuso a todos los pedimentos de la demanda, sin que en relación con el daño moral se haga referencia alguna a la LISOS en la demanda, lo que supone que la sentencia incurra en arbitrariedad puesto que identifica daños distintos a los alegados por la demandante, para lo que invoca de contraste la misma sentencia invocada para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero (Recursos de amparo 4260/1999 y 4941/1999); 3) El tercero por entender, al igual que ya manifestó en los hechos primero y segundo, que la sentencia incurre en incoherencia interna, puesto que realiza afirmaciones desconectadas de los hechos probados, pasando a reiterar lo que consta en los hechos probados 20, 23, 26, 29, 34,35,36,37,57,58, 59 y 64, y señalando que la sentencia de instancia analiza dichas actuaciones y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, para llegar a la conclusión de que no se había producido incumplimiento normativo, mientras que la sentencia de suplicación varía el fallo desvinculándose de los hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (Recurso de amparo 2253/2003 ); 4) El cuarto en el que alega incoherencia interna y conclusión arbitraria e irrazonable, cuando afirma que la incapacidad temporal tiene como causa la ansiedad que se atribuye a contexto laboral, cuando lo que consta probado es que la demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de ansiedad, y que presentó solicitud al INSS de cambio de contingencia, invocando de contraste, la misma sentencia que la invocada para el motivo anterior (tercero), la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (Recurso de amparo 2253/2003 ); 5) El quinto por entender que el fallo de la sentencia de suplicación no es acorde con lo solicitado en la demanda, concediendo cosa distinta a la pedida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio (Recurso de amparo 4232/2002 ); 6) El sexto por entender que la sentencia incurre en incongruencia extra petita y en incongruencia por irrazonabilidad y arbitrariedad, señalando que "la sentencia condena a esta parte por una cosa de pedir distinta a la de la demanda" , además de que no se ha probado ninguna de las alegaciones que hacía en la demanda, haciendo referencia a los distintos hechos probados, y señalando igualmente que fue la actora la que en suplicación modificó la causa de pedir, lo que entiende supone una infracción de los arts. 85.1 y 193 LRJS , admitiendo que en realidad se trataba de una cuestión nueva, que la parte tuvo la oportunidad de alegar sobre la misma en su escrito de oposición, pero que ello no modifica la situación de indefensión producida, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2005, de 14 de marzo (Recurso de amparo 4217/2000 ) (que es la sentencia respecto de la que refiere que "la sentencia recurrida produce evidente contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional" , subrayando la sentencia, aunque en el folio 45 del escrito de interposición refiere a que "la misma doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la Sentencia nº 4072006, de 13 de febrero, recurso de amparo 4854/2003 " , de lo que se deduce que la cita de dicha sentencia no es a efectos de contradicción); y 7) El séptimo en el que plantea que se declaró la responsabilidad por daños y perjuicios, sin que sea precisa la existencia de relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento empresarial, señalando que lo que hace la Sala de suplicación es establecer "una suerte de responsabilidad objetiva según la cual cuando existe un incumplimiento empresarial por falta de prevención y una baja médica del trabajador dicha baja debe ser objeto de reparación en todo caso" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de septiembre de 2010 (Rec. 1594/2010 ).

En definitiva, la parte recurrente plantea seis motivos de nulidad por: 1) considerar que se ha cometido un incumplimiento de las obligaciones de prevención sin explicar los motivos, lo que supone vulneración del art. 24 CE ; 2) entender que la sentencia no se pronuncia sobre cuestiones planteadas por la recurrente y relevantes para dilucidar el litigio, lo que supone, igualmente, vulneración el art. 24 CE , 3) establecer conclusiones jurídicas desconectadas de los hechos probados, lo que entiende también vulnera el art. 24 CE ; 4) incurrir la sentencia en vicio de irrazonabilidad, falta de lógica y falta de coherencia, al establecerse fundamentos jurídicos alejados de los hechos probados, lo que supone vulneración del art. 24 CE ; 5) condenar a cosa distinta de la planteada en la demanda, lo que supone igualmente vulneración del art. 24 CE ; y 5) incurrir en incongruencia por irrazonabilidad y arbitrariedad debido a que la sentencia modifica la causa petendi de la demanda, lo que entiende que también vulnera el art. 24 CE . Además, plantea un séptimo motivo subsidiario, en el que cuestiona que para que el empresario indemnice al trabajador es preciso que se acredite una conducta incumplidora, por lo que debería haberse desestimado la demanda.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente respecto de ninguno de los motivos del recurso, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias de contraste que interesan a su pretensión y a identificar (a veces de forma confusa), dónde radica la diferencia con la sentencia recurrida, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero (Recursos de amparo 4260/1999 y 4941/1999), invocada de contraste para los motivos primero y segundo, y en relación con la cuestión planteada en el primer motivo en el que entiende que no se han fundamentado suficientemente las razones por las que se entiende por la Sala de suplicación que se ha vulnerado la normativa en materia preventiva (vulneración del art. 24 CE por falta de fundamentación del fallo), es preciso señalar que dicha sentencia trae causa del recurso de amparo presentado por las empresas Nike International Ltd y American Nike SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Auto por el que se desestimaba la nulidad de actuaciones solicitada a dicho Tribunal, como consecuencia de que se había dictado sentencia que estimaba la demanda presentada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía interpuesto contra dichas empresas, en que se solicitaba la nulidad de las marcas 1.156.105 y 1.156.106, la cesación en el uso de dichas marcas y la prohibición de usar la denominación Nike en productos fabricados, distribuidos o comercializados que fueran similares a los de la marca 88.222, además de una indemnización por daños y perjuicios.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo por considerar: 1) Ante la alegación de que se vulnera el principio de igualdad ante la ley, que si bien un órgano judicial no puede cambiar el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad sin argumentación razonada de dicho apartamiento, en el presente supuesto no existen sentencias idénticas que permitan considerar que la solución alcanzada por el Tribunal Supremo se aparta de sus propios pronunciamientos anteriores, por lo que no se vulnera el art. 14 CE ; 2) Ante la alegación de que la sentencia y el auto que desestimó la nulidad de actuaciones, adolece de incongruencia al no dar respuesta a las alegaciones de mala fe y abuso de derecho por parte de los demandantes, al ejercitar acciones de nulidad de las marcas, que ello se invocó por las empresas recurrentes en amparo a lo largo de todo el proceso y en casación en los momentos procesales oportunos, ya que ello se hizo en los escritos de contestación a la demanda y conclusiones, y en la impugnación del recurso de casación, esgrimiéndose como fundamento de su defensa en la acción de nulidad, sin que la sentencia se pronuncie en ningún momento sobre dicho alegato de mala fe y abuso de derecho que es en lo que las partes recurrentes fundamentaban su defensa (que la compañía española Cidesport, desde el inicio de sus relaciones con Nike, quería despojarla de mala fe en España de su renombrada marca de artículos deportivos); 3) Ante la alegación de incongruencia omisiva puesto que no existe pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de violación de la marca 82.222 opuesta ex articulo 39 de la Ley de Marcas , que ello es igualmente así, puesto que la Sala de lo Civil no dio respuesta en ningún momento a dicha cuestión, sino que lo que hace es resolver sobre la caducidad; 4) En relación con la alegación de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la prescripción de tolerancia prevista en el art. 9 de la Directiva 89/104/CEE , que la parte ya alegó dicha cuestión en casación y sin embargo se consideró que ello no había sido alegado; 5) En relación con la alegación de que existe un error patente consistente en falta de conexión lógica entre la cuestión planteada en el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Cidesport SA y resuelto por el Tribunal Supremo (Cidesport planteaba su discrepancia con la interpretación dada en instancia al sentido de los contratos suscritos entre 1989 y 1999 entre la empresa y Nike International LTd), que ello no es así, ya que lo que se hace por Cidesport es esgrimir alegaciones para que el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre la caducidad de la marca 88.222, y el Tribunal Supremo declara la ausencia de caducidad, lo que supone una contestación a las alegaciones planteadas en el recurso; 6) En relación con la alegación de error patente consistente en apreciación incorrecta de los hechos declarados probados por las sentencias de instancia y apelación en relación con el uso de la marca 88.222 a efectos de enervar la caducidad, que ello no es así, ya que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la cuestión planteada, sin que las discrepancias entre la sentencia de instancia y apelación y la sentencia el Tribunal Supremo se centren en la utilización por parte de Cidesport SA de una versión modernizada o derivada de la marca núm. 88.222, cuya impresión de la cara interna de una etiqueta en forma de librillo no es discutida por nadie, sino que la utilización de dicha marca era idónea para enervar la acción de caducidad conforme a la Ley de Marcas; 7) En relación con la alegación de error patente en la valoración de la prueba, el atender el Tribunal Supremo que el uso de la etiqueta doble por parte de Cidesport SA constituía un uso correcto y normal de la marca 88.222 por no comportar un cambio sustancial de la misma, cuando la empresa recurrente en amparo alegó que la parte externa y visible de dicha etiqueta constituye una "descarada y palmaria imitación" del logotipo registrado por Nike, que ello no es así, ya que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el uso correcto y normal de la marca; 8) En relación a la alegación de arbitrariedad, puesto que se alteró sin motivación alguna los hechos declarados probados por las sentencias instancia, efectuando una nueva valoración de los mismos al considerar infundadamente la concurrencia en el uso de la marca núm. 88.222 por Cidesport de los requisitos de "realidad" y "efectividad" legalmente exigidos para enervar la acción de caducidad por falta de uso ejercitada contra dicha marca, que tanto en instancia como en apelación se da una extensa respuesta a la cuestión planteada, y el Tribunal Supremo lo que hace únicamente en relación al uso de la marca núm. 88.222 durante los meses de marzo y abril de 1991, es señalar que "se puede afirmar paladinamente que configurar la antigua imagen de la Victoria Samotracia con la palabra Nike -exactamente como se registró- como segunda hoja de un cuadernillo, en el que en la primera figura la palabra Nike en blanco sobre fondo rojo, no se puede estimar como un cambio sustancial, y sí correcto o normal como dicen las sentencias del Tribunal Supremo que afirman que se ha mantenido la figura de la marca derivada desde el instante mismo que la referida marca del cuadernillo- objeto concreto de la presente litis- conserva el distintivo principal de la marca ya inscrita" , lo que supone vulneración del art. 24 CE al no utilizarse ningún argumento del empleado tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial para llegar a la conclusión contraria a la alcanzada finalmente, consistente en la imposibilidad de considerar como uso real y efectivo de la marca 88.222 su inserción en la parte interior de una etiqueta doble en cuya cara externa y especialmente visible al público, se utiliza una marca muy semejante a la utilizada tradicionalmente por Nike, frente a la alcanzada en las otras instancias que insistían en la voluntad de ocultar la marca original a través de una doble etiqueta para propiciar la confusión de los consumidores; y 9) En relación con la alegación de que se ha realizado una interpretación y aplicación ilógica e irracional del art. 53 a) de la Ley de Marcas , al entender que para enervar la acción de caducidad por falta de uso de la marca es suficiente con el uso de la misma antes del ejercicio de la acción, independientemente de que el uso se realice o no con buena fe, apoyándose el Tribunal Supremo en la Directiva comunitaria 989/104/CEE de 221 de diciembre, sin que sea traspuesta al derecho español en el momento en que se dicta la sentencia, que se ha incurrido en irrazonabilidad y error patente con relevancia constitucional, ya que el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que el uso de la marca núm. 88.222 mediante su inserción en la parte interior de una etiqueta doble o librillo en cuya cara externa figura la palabra Nike con caracteres blancos sobre fondo rojo, es un uso de buena fe de la marca, sin que los titulares de la marca conocieran cuando iniciaron su uso en dicha forma que la demanda de caducidad podía ser presentada por las compañías ahora recurrentes en amparo.

Pues bien, teniendo en cuenta lo que consta en la sentencia de contraste, y lo que la parte alega en el primer motivo que no es otra cosa que una discrepancia con la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, en relación a que la Sala justifica que no ha habido medidas preventivas cambiando el sentido del fallo de forma inmotivada, debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS . En particular, la doctrina de la sentencia recurrida establece que existían riesgos importantes para las personas del servicio implicado como consecuencia de la unificación de los servicios de distintos hospitales en marzo de 2013, y que sin embargo no se adoptaron las medidas de prevención necesarias para que dichos riesgos se evitaran o minimizaran, discrepando de la sentencia de instancia por cuanto ésta fundamentó su decisión en atención a si existió una situación o no de acoso, y además si se adoptaron o no los protocolos adecuados en relación con el mismo, y en el recurso de suplicación no se pretende que se pronuncie la Sala sobre una situación de acoso laboral, sino de incumplimiento de las medidas de prevención, de ahí que la Sala entienda que éstas no se han adoptado a pesar de haberse solicitado por la demandante. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación establece que se vulnera el art. 24 CE teniendo en cuenta que existe incongruencia cuando el Tribunal Supremo llega a una conclusión contraria a la adoptada por el Juzgado y la Audiencia Provincial sin motivación, ya que lo que hace es alterar la conclusión adoptada en relación a los hechos declarados probados adoptada por la sentencia de instancia y de la Audiencia Provincial en relación a que el uso de una doble etiqueta para ocultar la marca original y así propiciar la confusión de los consumidores, considerando el Tribunal Supremo infundadamente la concurrencia en el uso de la marca 88.222 por Cidesport de los requisitos de "realidad" y efectividad" legalmente exigidos para enervar la acción de caducidad por falta de uso ejercitada contra la marca, con el argumento de que configurar la imagen de la marca como segunda hoja de un cuadernillo en el que en la segunda hoja aparece la palabra Nike en blanco sobre fondo rojo, no es un cambio sustancial sino correcto. En atención a lo expuesto, no puede considerarse extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuesta dispares ofrecidas.

TERCERO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, en el que se insiste en que la Sala no se pronuncia sobre cuestiones planteadas por la recurrente y relevantes para dilucidar el litigio, en relación a cuestiones como la falta de relación entre la situación de incapacidad temporal y la actuación en materia preventiva, la inexistencia de daños imputables al organismo, la falta de prueba sobre la existencia de daños morales, lo que entiende supone arbitrariedad, motivo para el que se invoca idéntica sentencia de contraste que la invocada para el primer motivo, del Tribunal Constitucional 8/2004, de 9 de febrero (Recursos de amparo 4260/1999 y 4941/1999), debe señalarse que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219 LRJS , puesto que la doctrina de la sentencia recurrida sí se pronuncia sobre si se han adoptado o no medidas de prevención, sobre si la existencia de una incapacidad temporal por "ansiedad" puede derivar en la adopción de medidas indemnizatorias, sobre si la falta de adopción de medidas de seguridad puede derivar en la obligación del ente incumplidor de indemnizar por los daños sufridos, señalando la Sala, en relación al cálculo de los mismos, que teniendo en cuenta que la parte ahora recurrente en casación unificadora no impugnó la cuantía específicamente reclamada, debe aceptarse ésta cuando el cálculo realizado por la parte no está injustificado, mientras que la doctrina de la sentencia de comparación otorga el amparo, por considerar que a pesar de que tanto en la contestación a la demanda y conclusiones y en la impugnación del recurso de casación se alegó mala fe y abuso de derecho, la Sala no se pronuncia sobre dicho extremo, sin que tampoco la sentencia objeto de recurso de amparo se pronuncie sobre la prescripción de la acción de violación de la marca 82.222 opuesta ex art. 39 de la Ley de Marcas , ni sobre la prescripción de tolerancia prevista en el art. 9 de la Directiva 89/104/CEE , por considerar que no había sido alegado por la parte aunque ello sí se alegó en casación. En atención a lo expuesto, no puede considerarse extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuesta dispares ofrecidas.

CUARTO

Como se avanzó, en el tercer motivo de casación unificadora, la parte recurrente alega vulneración del art. 24 CE por adoptarse conclusiones jurídicas desconectadas de los hechos probados. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (Recurso de amparo 2253/2003 ), que resuelve un asunto que ninguna relación guarda con el presente, en concreto, sobre la consideración como discriminación por razón de sexo del acoso sexual del que había sido objeto la actora en su trabajo, y la responsabilidad de las empresas implicadas. Por lo que ahora interesa, el Tribunal Constitucional estima el recuso de la actora, al entender que la conclusión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al absolver a las empresas demandadas sobre la base del desconocimiento del acoso sexual puesto que ello no se denunció ante el capitán del barco ni ante ninguna de las empresas demandadas, cuando ello se contrapone con el relato fáctico mantenido inalterado en suplicación, y en particular, en lo dispuesto en el hecho probado segundo que daba por probado que las agresiones sexuales y requerimientos "eran conocidos en el barco" , que la Sala entiende debía interpretarse en el sentido de que era conocido sólo entre los compañeros de trabajo, era arbitraria. Considera el Tribunal Constitucional en este supuesto, que los razonamientos no tienen soporte en el factum acreditado, ya que no se tomó en consideración que el día en que la trabajadora precisó atención médica había ido a pedir explicaciones a su superior jerárquico sobre los motivos del cambio de su puesto de trabajo, a lo que le contestó que para recuperar su anterior puesto "debería pasar por la cama del Sr. Landelino " , sin que la empresa tampoco hiciera nada ante la conversación mantenida entre la recurrente, su padre, el Alcalde y el Sr. Rodolfo , quien tras telefonear a la naviera señaló que "no era posible hacer nada" . En definitiva, considera el Tribunal Constitucional que el entender que el hecho probado en el que se decía que las agresiones sexuales y requerimientos "eran conocidos en el barco" se refería únicamente a los trabajadores del buque, no tiene apoyo en el relato fáctico y resulta ilógica teniendo en cuenta la duración del acoso sexual, su publicidad por parte del autor y las peculiaridades del centro de trabajo.

De lo expuesto se deduce que no media contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencia comparadas conforme exige el art. 219 de la LRJS , ya que la doctrina de la sentencia recurrida establece que se ha incumplido la obligación de prevención de riesgos laborales, haciendo referencia la sentencia a los hechos que constan probados, en particular, a que existían riesgos importantes desde el incidente acontecido en noviembre de 2013 por la publicación de un artículo en el periódico, iniciándose entonces una cadena de hitos como: recurso de alzada, denuncia al fiscal, petición de iniciación de una actuación contra riesgos, un recordatorio de dicha petición, nueva petición de procedimiento de acoso y conciliación, iniciación de incapacidad temporal, inicio de investigación, escrito de recusación al jefe del equipo de investigación, petición de medidas de prevención y paralización del procedimiento de acoso, realización de un expediente informativo y creación de equipo de investigación, así como resolución sobre las peticiones de la demandante, e informe sobre la situación del servicio en la que se pone de manifiesto el deterioro del ambiente laboral y una recomendación consistente en la adopción de medidas administrativas oportunas destinadas al respecto lógico de la jerarquía, así como a la preservación de los derechos de profesionales del servicio. Por el contrario, la sentencia de contraste considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que constando probado que las agresiones sexuales y requerimientos "eran conocidos en el barco" , y además que el día que precisó atención médica la actora pidió explicaciones a su superior jerárquico sobre los motivos del cambio de puesto de trabajo, contestándole que debía "pasar por la cama del Sr. Landelino " , además de que tras la conversación mantenida entre la recurrente, su padre, el Alcalde y el Sr. Rodolfo , se telefoneó a la naviera que contestó que "no era posible hacer nada" , entendiendo la Sala que la situación sólo era conocida por los trabajadores. En atención a lo expuesto, la doctrina contenida en la sentencia de comparación no puede hacerse extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

QUINTO

En relación con el cuarto motivo de casación unificadora, en que la parte insiste en que la sentencia incurre en vicio de irrazonabilidad, falta de lógica y falta de coherencia, al establecerse fundamentos jurídicos alejados de los hechos probados, puesto que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina afirma que la incapacidad temporal tiene como causa la ansiedad que se atribuye a contexto laboral, constando probado que estuvo en situación de incapacidad por contingencias comunes, invoca la parte recurrente de contraste, para dicho motivo, la misma sentencia que la invocada para el tercer motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional 250/2007, de 17 de diciembre (Recurso de amparo 2253/2003 ), respecto de la que igualmente no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , y ello por cuanto la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, alude a la incapacidad temporal durante un periodo que comprende entre el 25-06- 2014 al 01-10-2014, con continuidad en el tratamiento y causa concreta como es la ansiedad que se atribuye a un contexto laboral, fundamentando dicho hecho en el folio 278 de las actuaciones en el que consta tal extremo; en atención a ello, la decisión de la Sala de otorgar la indemnización solicitada por falta de adopción de medidas preventivas, se basa no sólo en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba la actora, sino también en atención a que la unidad básica de prevención se puso en contacto con el médico de atención primaria que expidió la baja, mientras que la sentencia de contraste lo que determina es que la Sala de suplicación vulneró el art. 24 CE , teniendo en cuenta que se fundamentó la decisión en atención a que la situación de acoso sólo era conocida por los trabajadores, cuando en realidad de los hechos probados se deducía que sí era conocida tanto por el superior jerárquico como por la naviera.

SEXTO

En el quinto motivo de casación unificadora, la parte recurrente alude a que la Sala de suplicación concede algo distinto de lo pedido en la demanda, lo que entiende supone irrazonabilidad y arbitrariedad. Invoca la parte recurrente de comparación, para este quinto motivo, la sentencia del Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de julio (Recurso de amparo 4232/2002 ), que estima el amparo y declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Club Cultural y Deportivo Aluche, retrotrayendo actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de la Sección Décima Bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 06-05-2002 y 10-06-2002 , para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con dicho derecho. Entiende el Tribunal Constitucional que el Auto mencionado incurre en incongruencia extra petitum puesto que alteró sustancialmente los términos del debate procesal suscitado en el recurso de apelación, pronunciándose sobre una pretensión ajena al mismo. Teniendo en cuenta que por providencia -confirmada en reposición- se acordó la anotación preventiva de la demanda del proceso principal en el Registro de la Propiedad, y la entidad apelante (Barada SL), una vez señalada la vista y próxima la fecha de su celebración, presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que con amparo en el art. 22.1 LEC/2000 , solicitaba se declarara, sin expresa condena en costas, la terminación del recurso de apelación por falta sobrevenida de objeto, ya que por el Juzgado de Primera Instancia, una vez dictada sentencia desestimatoria de la demanda, se había acordado el levantamiento de la medida cautelar adoptada, suscribiendo en la vista tanto la recurrente en amparo como la apelada (Ferrovial Inmobiliaria SA), las manifestaciones efectuadas por Barada SL, solicitando en los mismos términos que se declarara terminado el recurso por carencia sobrevenida de objeto, y lo que hizo la Audiencia Provincial es acordar la terminación del recurso de apelación por desistimiento de las apelantes, con imposición a éstas de las costas causadas, el Tribunal Constitucional considera vulnerado el art. 24 CE por existir una alteración del debate procesal y desajuste entre las pretensiones formuladas por las partes y la decisión judicial adoptada, ya que el desistimiento tiene un carácter personalismo y se contempla en el art. 25.2.1 LEC/2000 , sin que sea ésta precepto invocado y sin que las partes tuvieran la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, lo que además ocasionó consecuencias negativas en el recurrente en amparo, dado que se le impusieron las costas causadas en el procedimiento.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS . En particular, la doctrina de la sentencia recurrida lo que establece es que la parte no pretende una reclamación de acoso laboral, ya que según lo que consta en los folios 13 y 14 de la demanda, lo que solicitaba era "la reclamación de incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento" , fallando la Sala en el sentido de declarar "el incumplimiento de la obligación de Prevención de Riesgos laborales por parte del Servicio Vasco de Salud /Osakidetza, y se le condena a este a la adopción de las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales y en el servicio de digestivo" ; mientras que la doctrina de la sentencia de comparación lo que establece es que se incurre en un vicio de incongruencia, cuando lo que se hace por la parte, tras la providencia que acordó la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, es solicitar que se declarara la terminación del recurso de apelación por falta sobrevenida de objeto ya que por el Juzgado de Primera Instancia, y tras la sentencia desestimatoria de la demanda, se había acordado el levantamiento de la medida cautelar adoptada, invocando el art. 22.1 LEC/2000 , fallando sin embargo la Sala declarando terminado el recurso por carencia sobrevenida de objeto con imposición de costas, lo que supone alteración sustancial de los términos del debate procesal, con efectos negativos en la parte recurrente a la que se condenó en costas. En atención a ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

SÉPTIMO

En relación con el sexto motivo de casación unificadora, en el mismo se vuelve a alegar por la parte que la sentencia incurre en incongruencia extra petita y en incongruencia pro irrazonabilidad y arbitrariedad, por condenar por una causa de pedir distinta a la de la demanda, señalando que no se ha probado ninguna de las alegaciones realizadas en la demanda. Invoca para este motivo la parte recurrente, como término de comparación, la sentencia del Tribunal Constitucional 53/2005, de 14 de marzo (Recurso de amparo 4217/2000 ), que estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la sentencia que desestimó el recurso de suplicación, retrotrayendo las actuaciones para que, tras dar audiencia a las partes, se dictara nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Dicha sentencia trae causa de un supuesto en el que, tras recaer sentencia desestimando la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por agravación, el interesado recurrió en suplicación articulando un único motivo por infracción de los artículos 134 y 137.5 LGSS . La Sala de suplicación desestimó el recurso razonando que resultaba innecesario el examen de tal denuncia, pues concurría una causa legal obstativa para la revisión solicitada, teniendo en cuenta que el actor se encontraba jubilado cuando se le declaró en situación de invalidez total. El Tribunal Constitucional declara que la Sala de suplicación ha extralimitado el principio "iura novit curia", ha alterado esencialmente los términos del debate, y ha vulnerado por ello el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que consagra el artículo 24.1 de la CE , y ello porque alteró la controversia transformando lo que era una petición de revisión por agravación de las dolencias en un litigio sobre la posibilidad de revisión cuando el solicitante cuenta con la condición jurídica de jubilado, sin haber sometido esa cuestión a las partes a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 LRJS , ya que en la sentencia recurrida lo que se solicitaba en la demanda, como por otra parte se avanzó en el motivo anterior, era "la reclamación de incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de Prevención de Riesgos Laborales y la responsabilidad derivada de dicho incumplimiento" , fallando la Sala en el sentido de declarar "el incumplimiento de la obligación de prevención de Riesgos laborales por parte del Servicio Vasco de Salud /Osakidetza, y se le condena a este a la adopción de las medidas necesarias para atender a los riesgos psicosociales y en el servicio de digestivo" ; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se solicitaba por la parte era una revisión de la incapacidad permanente total reconocida, fallando la Sala en el sentido de que no procedía el reconocimiento del grado incapacitante solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador estaba jubilado, de ahí que el Tribunal Constitucional, en este caso, entienda que se vulnera el art. 24.1 CE puesto que se transformó la petición de revisión por agravación del grado invalidante, en un litigio sobre si procede el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente cuando se tiene la condición de jubilado. Por ello, la doctrina contenida en la sentencia de comparación, no es extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

OCTAVO

Como se avanzó, la parte recurrente, además de los seis motivos de nulidad por vulneración del art. 24.1 CE anteriores, plantea un último motivo de casación unificadora, que denomina subsidiario del anterior, por el que entiende que para que exista la obligación de indemnizar al trabajador, es preciso que se acredite una conducta incumplidora, lo que considera no ha ocurrido en el presente supuesto y por lo tanto no procede la misma. Invoca para este motivo, de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de septiembre de 2010 (Rec. 1594/2010 ), en la que consta que la actora, directora de centro, fue despedida en el año 2003, cuando se encontraba disfrutando de su periodo vacacional (al igual que ocurrió el año anterior durante dicho periodo de vacaciones), comunicándosele que a la fecha de reincorporación pasaría a estar a las órdenes de otras personas. El 31-07-2013, inició proceso de incapacidad temporal, primero por contingencias comunes, siendo posteriormente reconocido derivado de accidente de trabajo, siendo declarada tras ello en situación de incapacidad permanente total, sin que conste que en el reconocimiento de dicho grado incapacitante hubiera tenido influencia el proceso previo de incapacidad temporal. Tras declararse la improcedencia del despido tanto por sentencia de instancia como de suplicación (y no la nulidad solicitada por la trabajadora por acoso moral en el trabajo), se presentó demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que había presentado reclamación de horas extraordinarias que fue estimada parcialmente y que en procedimiento penal seguido por la actora frente a su superior jerárquico por delito contra la integridad moral, se dictó sentencia penal absolutoria por no concurrir acoso moral. En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada en suplicación (tras admitir la Sala la modificación de hechos probados para hacer constatar que la empresa no realizó la evaluación de riesgos psicosociales de la actora), por entender que a pesar de que la empresa incumplió parcialmente con las obligaciones de seguridad y salud, puesto que no realizó la evaluación de riesgos psicosociales en relación a su puesto de trabajo, no existe la obligación indemnizatoria teniendo en cuenta que no existe relación causal entre los daños y el incumplimiento empresarial, ya que no se ha probado que las patologías determinantes de los procesos que dan origen a la indemnización, tengan su causa en el incumplimiento empresarial, ya que no se probó que las patologías tuvieran relación con un acoso en el trabajo, ni que la incapacidad permanente total reconocida derive de accidente de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende por la parte es que se le indemnice como consecuencia de la falta de medidas preventivas, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se le indemnice como consecuencia de la existencia de acoso moral, teniendo en cuenta que existía sentencia absolutoria en vía penal del delito contra la integridad moral del que fue acusado el superior jerárquico de la actora. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se indemniza a la actora con 80.000 euros más los intereses legales, teniendo en cuenta que se acredita que no se adoptaron las medidas de prevención de riesgos psicosociales en el servicio al que estaba adscrita la actora, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que no se solicita indemnización por ausencia de medidas preventivas, sino en atención a la existencia de un supuesto de acoso moral, se deniega la misma por no acreditarse que la incapacidad permanente total trajera causa de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, ni que las patologías por las que obtuvo dicho reconocimiento tuvieran vinculación con el trabajo.

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que nada cuestiona respecto del incumplimiento de la obligación de realizar una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, que se apreció y anunció en la providencia mencionada, esbozando los criterios en los que debe apreciarse la existencia de divergencia doctrinal cuando se invocan de contraste sentencias del Tribunal Constitucional, doctrina que esta Sala conoce, sin que pueda apreciarse ésta por las razones anteriormente expuestas, que la parte intenta salvar afirmando, respecto de cada uno de los motivos, que lo importante es el núcleo que identifica respecto del que entiende que existe contradicción o divergencia doctrinal, lo que no es así por lo extensamente razonado anteriormente.

DÉCIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nerea Arenas Vázquez en nombre y representación de OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 392/2016 , interpuesto por DOÑA Clemencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 355/2015 seguido a instancia de DOÑA Clemencia contra OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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