ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2389A
Número de Recurso1896/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 991/2012 seguido a instancia de Dª Enma contra D. Nazario y JOSÉ CANEDO LAMAS, SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico en nombre y representación de Dª Enma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

En primer lugar debe señalarse que el recurso de la actora adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Bajo el apartado "sobre la cuestión de fondo en torno a la causa extintiva" la parte relata detalladamente sus circunstancias laborales con remisión a informes médicos obrantes en los autos, para seguidamente proporcionar una información genérica sobre la sentencia de contraste, dedicando el siguiente y último apartado a "las demás pretensiones de la demanda" consistentes en el abono de una indemnización por daños morales. No se dedica apartado alguno a cumplir la exigencia prevista en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS sobre el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de las infracciones cometidas, lo cual es un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente ha prestado servicios para el empresario codemandado desde el 2001, con la categoría profesional de dependienta. El 15 de julio de 2010 inició un proceso de incapacidad temporal por estado de ansiedad que se prolongó hasta que el INSS le reconoció una incapacidad permanente total. Por otra resolución posterior se dejó sin efecto la incapacidad permanente por mejoría, reincorporándose la actora al trabajo el 2 de noviembre de 2012. Al día siguiente causó nueva baja médica y no volvió a prestar servicios desde entonces. Por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se desestimó su demanda de resolución indemnizada del contrato por impago de salarios. La demanda origen del presente recurso tiene por objeto la resolución del contrato por acoso moral. El hecho probado octavo de la sentencia recurrida declara que no hay prueba de acoso, insultos o amenazas por parte del empresario. La Sala de suplicación ha desestimado el recurso -y la demanda- de la actora porque no hay indicios de una situación de acoso, pues el padecimiento de un síndrome ansioso depresivo no determina necesariamente que se de dicha situación.

La sentencia alegada como contradictoria es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de octubre de 2009 (r. 3289/2009 ), dictada en un procedimiento de resolución de contrato por acoso moral en el trabajo. Los hechos probados ponen de relieve una serie de actuaciones empresariales contra el trabajador, como pago retrasado a él solo de su nómina, trabajos de inferior categoría, prohibición a los demás trabajadores de hablar con él, transporte sorpresivo, etc. Actuaciones que son un caso evidente de acoso laboral para la sentencia traducido en vejaciones, humillaciones y aislamiento durante más de un año que provocaron una baja por trastorno reactivo a la presión acosadora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no hay prueba alguna de acoso por parte del empresario ni indicios de lesión de un derecho fundamental, mientras que para la sentencia de contraste los hechos probados acreditan esa situación y un proceso de baja por trastorno depresivo reactivo cuyas prestaciones tampoco pagó el empresario hasta que fue requerido por el INSS. A lo expuesto debe añadirse que las alegaciones no desvirtúan el presente razonamiento pues consisten esencialmente en un cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, lo cual no es materia propia de unificación de doctrina como reiteradamente viene declarando la doctrina unificada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de Dª Enma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4345/2015 , interpuesto por Dª Enma DOPICO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 991/2012 seguido a instancia de Dª Enma contra D. Nazario y JOSÉ CANEDO LAMAS, SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Galicia , 13 de Abril de 2018
    • España
    • April 13, 2018
    ...con fecha 1/6/2015 y confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 28/1/2016 que fue recurrida en casación recayendo auto del Tribunal Supremo de fecha 2/3/2017 que declaró la inadmisión del recurso y, por diligencia de ordenación de fecha 8/5/2017, se acordó señalar la celebración del jui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR