ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2364A
Número de Recurso1149/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1071/2014 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Marco en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda declarando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El demandante, nacido en 1955, afiliado al RETA, de profesión habitual mecánico de automóviles por cuenta propia, presenta: espondiloartrosis y espondilosis cervical y lumbar, protrusión/hernia discal C5-C6-C-7 y como limitaciones más significativas dolor en raquis lumbar y cervical, con movilidad conservada, marcha normal y balance muscular y fuerza conservada en las cuatro extremidades. Las lesiones condicionan reducción de los diámetros del canal, pero sin compromiso medular (mielopatia) ni radicular (raquialgia). La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que las indicadas limitaciones funcionales puestas en relación con la profesión del actor llevan a la conclusión de que si bien el desempeño de la profesión de mecánico de automóvil exige una buena movilidad del raquis e implica la realización de esfuerzos físicos, no consta que tenga limitación alguna al respecto, sin perjuicio de que en períodos de regularización de su sintomatología clínica pueda cursar los correspondientes procesos de IT. Tampoco -finaliza- se ha acreditado que el desempeño de la referida profesión implique situaciones de peligro para la integridad física del demandante o de terceros.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11-01-12 (rec 1195/11 ), confirma el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. El actor, nacido en 1974, de profesión habitual oficial inyección plástico, presenta las siguientes lesiones: "Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo y astenia importante, refractaria al tratamiento. Lumbalgia crónica. Espondilosis con discopatía degenerativa L5-S1 y L4-L5. Trastorno somatomorfo. Trastorno ansioso-depresivo". La Sala razona que la situación descrita es incardinable en el grado de incapacidad permanente total pues el actor, oficial en empresa de inyección de plásticos, tiene contraindicada la realización de esfuerzos físicos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones y las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos trabajadores. De este modo, en la sentencia recurrida el trabajador presenta: espondiloartrosis y espondilosis cervical y lumbar, protrusión/hernia discal C5-C6-C-7 y como limitaciones más significativas dolor en raquis lumbar y cervical, con movilidad conservada, marcha normal y balance muscular y fuerza conservada en las cuatro extremidades. Las lesiones condicionan reducción de los diámetros del canal, pero sin compromiso medular (mielopatia) ni radicular (raquialgia). Mientras que, en la sentencia de contraste el actor está aquejado de: Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo y astenia importante, refractaria al tratamiento. Lumbalgia crónica. Espondilosis con discopatía degenerativa L5-S1 y L4-L5. Trastorno somatomorfo. Trastorno ansioso-depresivo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Marco, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1646/2015 , interpuesto por D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1071/2014 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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