ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2330A
Número de Recurso937/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1442/2013 seguido a instancia de D. Marcos contra AUTOMÓVILES DUMAR, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 16 de enero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito tampoco se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha declarado procedente el despido enjuiciado. El actor, ha venido prestando servicios desde 1988, con categoría de oficial 1ª, para la demandada, dedicada a la reparación y mantenimiento de vehículos. El 26-11-13 la empresa notificó su despido mediante carta en la que se le imputaba la reparación defectuosa de un Alfa Romeo, que finalmente tuvo que ser realizada por otra empresa con un coste económico de 264,95 €, 12 días de recargo en su entrega sobre la fecha prevista, utilización de 9,40 horas cuando la avería debe repararse en 6,85 horas, y descrédito de la empresa, así como sobre costes de horas perdidas por el administrador y el jefe de taller. Además, se imputaba que la dirección de la empresa había tenido conocimiento los días 15 y 19-10-13, que se había ofrecido a clientes para efectuarles las reparaciones o revisiones que debía realizar en sus instalaciones, en su domicilio y a un precio más económico que el estipulado en las tarifas de precios. La sentencia de instancia, una vez acreditados los hechos, declara que la conducta desleal con la empresa llevada a cabo es merecedora de la sanción de despido. En suplicación, el demandante denuncia la infracción, por no aplicación del art. 55.1 y 4 del ET sosteniendo que la carta no realiza una clara identificación de los supuestos clientes que percibieron la oferta de servicios, ni ningún detalle sobre los mismos y que la defectuosa reparación del vehículo Alfa Romeo sería una conducta grave y no muy grave.

La Sala desestima el recurso, tras reseñar los criterios jurisprudenciales sobre la materia controvertida. A tal efecto, razona que la conducta desleal imputada al trabajador aparece en la carta de despido suficientemente descrita, relacionando las fechas en que tiene lugar y relatando el ofrecimiento al cliente para efectuar reparaciones en su casa a inferior precio, aunque no se diga el nombre del cliente, de modo que el actor al recibir la carta tenía conocimiento cabal de la actuación imputada que finalmente fue acreditada. Y esa conducta --concluye-- supone el fraude y deslealtad con pérdida de confianza, que describe el art. 16.c) del Acuerdo de aplicación y el art. 54.2.d) del ET , falta que es merecedora del despido de acuerdo con la normativa convencional que no resulta vulnerada, aun cuando la otra conducta reincidente de la defectuosa reparación, pudiera ser calificada como falta grave.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 (R. 507/90 ), declara la nulidad de los despidos enjuiciados. Contempla la Sala una reclamación por despido promovida por tres trabajadores, que prestaban servicios con distintas categorías y cometidos en un grupo de empresas cuyo objeto se ciñe al mercado inmobiliario. En las cartas de despido se imputaba genéricamente la venta a favor de los propios actores o de sus familiares o sociedades a ellos vinculadas, de bienes inmuebles de las empresas demandadas, sin que se especificara dato o fecha alguna, siendo exactamente iguales para cada uno de los despedidos, pese a las distintas funciones que desempeñaban en las mercantiles, sin alusión alguna a la imputación, consistente en constituir sociedades paralelas con ánimo de concurrir en competencia desleal. En concreto, en el fundamento de derecho tercero señala que las cartas de despido se limitan a consignar que "los hechos protagonizados por Vd., transmitiendo a su favor o al de familiares o sociedades a Vd. vinculadas, bienes inmuebles de distintas sociedades de las empresas para la que Vd. trabaja transgreden no sólo la buena fe contractual sino que ha actuado con evidente abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo que le tenemos encomendado".

Resulta claro que no son homogéneas las cartas de despido que en cada caso se examinan en relación con las exigencias del art. 55.1 del ET , lo que determina que no puede apreciarse la contradicción entre las respectivas sentencias porque la alegada de contraste analiza unas cartas que contienen una imputación genérica, siendo idénticas para cada uno de los trabajadores despedidos, pese a sus distintas funciones; mientras que en el caso de la recurrida en la carta de despido se describen los hechos imputados, aludiendo a fechas y datos concretos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de D. Marcos , representado en esta instancia por la procuradora Dª María Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2982/2015 , interpuesto por D. Marcos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 13 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1442/2013 seguido a instancia de D. Marcos contra AUTOMÓVILES DUMAR, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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