STS 165/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1124
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inocencia , representada y asistida por la letrada Dª. Esther Pérez Castelló, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1313/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , en autos núm. 809/2012, seguidos a instancias de Dª Inocencia , contra el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, D. Luis Enrique , D. Belarmino , D. Ezequiel , Dª Virginia , D. Leoncio , Dª Coro , Dª Melisa , Dª Encarna , Dª Nuria , Dª Agustina , D. Jose Francisco , Dª Fermina , Dª Reyes , D. Apolonio , Dª Benita , D. Epifanio , Dª Julieta , Dª Violeta , Dª Custodia , D. Luciano , Dª Natalia , Dª Aida , D. Valentín , D. Abilio , Dª Guadalupe , Dª Susana , Dª Celsa , Dª Mariola , Dª Eva María y Dª Fátima . Han comparecido como parte recurrida la entidad de Infraestructuras de la Generalitat, el Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, todas ellas representadas y asistidas por el abogado de la Generalitat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que la demandante doña Inocencia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA (en lo sucesivo IVVSA, actualmente sucedido por la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA) desde el 16 de octubre de 1.992, con la categoría profesional de oficial administrativo, Nivel 1, con destino en la Dirección de recursos Humanos Registro, percibiendo un salario mensual de 2.317,09 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En las nóminas de la trabajadora en el periodo comprendido entre abril de 2.011 a mayo de 2.112, aparece la retribución mensual del concepto "plus de transporte" que no consta "discutido como tal, por importe fijo de 51,50 euros, no abonado cuando se liquidan pagas extras. La actora tiene reconocidos servicios previos para la Generalidad Valenciana en los términos del documento 3 del ramo de los demandados que se tiene por reproducido.

A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el DOGV n° 3453 de 12-03-1.999 -y el Acuerdo de la CIVE de 1-03-2.005- (documento 6 del ramo del IVVSA)

SEGUNDO.- Que la mercantil IVVSA era una sociedad anónima, creada por Decreto de la Consellería de Territorio y Vivienda 105/2004 de 25 de junio (DOGV 2-072.004) cuyo único accionista era la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social era la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consistía en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana.

Mediante escritura pública de 13 de septiembre de 2.013, se elevó a público el acuerdo publicado en el B.O.P. de 5-08-2.013, mediante el que la mercantil IVVSA efectuó una cesión global de activos y pasivos en favor de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, procediéndose en la misma a la extinción de la cedente con efectos contables desde el 14 de junio de 2.013.

TERCERO.- Que la prestación de servicios de la demandante se desarrollaba en el centro de trabajo de la empresa en Valencia, dentro de la denominada Dirección de Recursos Humanos-departamento de registro, correos, centralita y archivo (en lo sucesivo DRRHHr) cuyo organigrama era el que se muestra en el documento 28 del ramo actor y 8 del ramo de los demandados, que se tiene por reproducido.

CUARTO.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores.

Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.

Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometida que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado "Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA".

Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211, de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.

En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

QUINTO.- Que mediante carta fechada y con efectos del 29 de mayo de 2012, que obra en autos como documento adjuntado a la demanda, reiterado 18 del ramo actor y 1 de la parte demandada y cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó a la demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE promovido el 2 de abril de 2012 por causas económicas, organizativas y productivas, decisión que afectó a 211 trabajadores de un total de 317 inicialmente afectados. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización de 27.805,08 euros, que la empresa puso a disposición de la actora en dicho acto, mediante transferencia bancaria.

La referida comunicación no fue notificada expresamente al comité de Empresa, al que se entregó en escrito de 11 de mayo de 2.012, el listado de trabajadores afectados (que también se notificó a la Inspección de Trabajo) en los términos que constan en el documento 7 del ramo de los demandados que se tiene por reproducido.

La empresa no abonó a la trabajadora cantidad alguna en concepto de preaviso que en su caso ascendería al importe no discutido matemáticamente de 1.158,60 euros de no incluirse el plus de transporte.

SEXTO.- Que tras el despido colectivo y con apoyo en el informe técnico Price Waterhouse Coopers y resulta notorio a raíz de pleitos precedentes, la empresa ha pasado de estar integrada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones: Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.

COMUNICADO en la carta de despido y descrito más extensamente en la Memoria Explicativa (que obra como documento 1 del ramo de los demandados y por su extensión se tiene por reproducida) sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA (apartado 9.2) la DRRHHr a la que estaba adscrita la demandante (pág 25.7.1 y 5) se ajusta y redimensiona, con motivo de los despidos y reducción de personal y se fusiona con la Dirección de Asesoría Jurídica, apareciendo la nueva Dirección de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos, sin departamento de registro correo, centralita y Archivo que se integra en la Dirección de organización y Gestión, ocupada ahora en Valencia, por tres trabajadores, no codemandados, sólo una de los cuales tiene la categoría de la demandante, pero mayor antigüedad (doña Gema ).

De los 3 Registros que la empresa tenía en Valencia (otro lo había y sigue existiendo en ALICANTE) quedan tras el ERE solo 2.

El organigrama de la empresa tras el ERE, es el que figura descrito en el documento acompañado como 29 de la parte actora y 8 del ramo de los demandados que se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.- Que asimismo, en la Memoria Explicativa sobre la comunicación de extinción colectiva de las relaciones laborales del IVVSA constan los criterios para la designación de los trabajadores a extinguir (apartado 9.2) que se dan por reproducidos a efectos probatorios al obrar la misma incorporada a los autos como documento ya citado 1 del ramo de las demandadas. Consta en ella que el criterio principal para la designación de tales trabajadores "es su pertenencia a las distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las órdenes de ejecución (encomienda). De esta forma se verán afectados por la extinción aquéllos trabajadores pertenecientes a las direcciones, departamentos o unidades de trabajo de líneas de actividad que se suprimen, y en concreto (..)" las que se enumeran en la Memoria y como criterio 2° que es que aquí interesa que: "En segundo lugar, y respecto a las unidades, departamentos o direcciones que se mantienen, y que serán objeto de reestructuración, dirigido a su adecuado dimensionamiento, se tendrá en cuenta como criterios: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IWSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieran conservar, pertenencia a una categoría etc" Respecto a la DRRHH en la que se encontraba la actora, según la memoria: "En cuanto área de soporte, la memoria dice en la pag. 25 apartado 7.1, que se procederá al ajuste de los servicios de soporte de acuerdo a la nueva plantilla y nuevas funciones derivadas de las necesidades actuales del IVVSA". En el Apartado 7.2.5. relativo al Ajuste del dimensionamiento de las áreas de soporte se indica que: "Las direcciones de Económico-financiera, Recursos Humanos, Asesoría Jca y Contratación, ...en tanto que el volumen de plantilla del IVVSA va a ser reducido de forma sustancial, se hace necesario por motivos evidentes reorganizar los servicios de soporte a fin de adecuar su dimensionamiento y el número de efectivos que prestan dichos servicios de soporte, a las necesidades actuales del IVVSA, ya que el volumen de trabajo se verá reducido de forma importante."

En concreto el ajuste de la dirección de RRHHr a la que pertenecía la actora, se encuentra en el Apartado 7.2.5. página 30 de la memoria.

OCTAVO.- Que las seis trabajadoras codemandadas, que se mantienen tras el ERE en la empresa, accedieron a la misma mediando la suscripción de los contratos de trabajo que se aportan en el ramo de las codemandadas numerados 12 a 16 que se tienen por reproducidos y que por su irregularidad provocaron que la representación de los trabajadores reclamara su conversión en indefinidos, lo que se produjo con efectos del 1 de julio de 2.012.

NOVENO.- Que la demandante no es, ni ha sido en momento alguno, representante sindical o unitaria de los trabajadores.

DÉCIMO.- Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 18 de junio de 2.012, celebrándose el acto el 30 de julio con resultado que costa en el acta presentándose la demanda el 10 de julio de 2.012.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Inocencia , frente la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, don Luis Enrique , don Belarmino , don Ezequiel , doña Virginia , don Leoncio , doña Coro , doña Melisa , doña Encarna , doña Nuria , doña Agustina , don Jose Francisco , doña Fermina , doña Reyes , don Apolonio , doña Benita , don Epifanio , doña Julieta , doña Violeta , doña Custodia , don Luciano , doña Natalia , doña Aida , don Valentín y don Abilio y las trabajadoras, doña Guadalupe , doña Susana , doña Celsa , doña Mariola , doña Eva María y doña Fátima , debo declarar y declaro la procedencia del despido de la demandante de fecha 29 de mayo de 2.012, convalidando la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en aquélla.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Inocencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 15 de los de Valencia de fecha 11/02/2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

.

En fecha 8 de julio de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva establece:

Aclarar la Sentencia y sustituir el fallo por el siguiente: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Doña Esther Pérez Castelló en defensa y representación de la demandante Inocencia contra INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A., CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, Luis Enrique , Guadalupe , Susana , Celsa , Mariola , Eva María , Fátima , Belarmino , Ezequiel , Virginia , Leoncio , Coro , Melisa , Encarna , Nuria , Agustina , Jose Francisco , Fermina , Reyes , Apolonio , Benita , Epifanio , Julieta , Violeta , Custodia , Luciano , Natalia , Aida , Valentín , Abilio y ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE) y revocamos en parte la Sentencia recurrida en el sentido de condenar a IVSA a abonar a la trabajadora la cantidad de 1.158,60 Euros en concepto de Indemnización por falta de preaviso, confirmando la resolución recurrida en todos sus demás extremos.

TERCERO

Por la representación de Dª Inocencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, (rollo 891/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia, desestimatoria de la demanda de despido de la trabajadora.

  1. La demanda impugna el despido objetivo acordado por la empresa tras haber finalizado con acuerdo el periodo de consultas del despido colectivo instado previamente.

    La trabajadora sostenía que su despido no podía ser considerado procedente porque la carta por la que se le comunicó no había sido entregada asimismo a la representación legal de los trabajadores. La Sala valenciana reitera el mismo criterio que ya había expresado en relación con los despidos de otros trabajadores de la misma empresa, adoptados en el marco del acuerdo de despido colectivo indicado, sosteniendo que la falta de entrega de copia de la carta a la representación de los trabajadores no lleva aparejada ni la nulidad ni la improcedencia de la extinción individual del contrato.

  2. La actora acude ahora a la casación para unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013 (rollo 891/2013 ).

    Se trataba también allí de la extinción del contrato por causas objetivas, acordada tras seguirse el trámite del despido colectivo en el que se había alcanzado acuerdo, respecto del cual se discutía el alcance de la falta de entrega de copia de la carta a los representantes legales de los trabajadores. La Sala de Madrid consideraba que debía exigirse la comunicación y que, al no haberse efectuado la misma, había de calificar el despido como improcedente -si bien, en el caso, se acaba declarando la nulidad por tratarse de una trabajadora que se hallaba en situación de reducción de jornada por motivos familiares-.

  3. Entre las dos sentencias comparadas concurren las identidades exigidas en el art. 219.1 LRJS , pese a lo cual las distintas Salas de suplicación llegan a soluciones diametralmente opuestas. Se da, por tanto, la contradicción necesaria para que por esta Sala IV del Tribunal Supremo se resuelva sobre la doctrina que se ajusta a derecho en relación al debate litigioso común de ambos casos, esto es, sobre la fijación de uno de los requisitos del despido objetivo -la entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores- en los casos en que dicho despido individual deriva de un despido colectivo que acabó con acuerdo.

SEGUNDO

1. El recurso de la trabajadora contiene un único motivo en el que se denuncia aplicación incompleta e interpretación errónea del art. 53.1 del Estatuto de los trabajadores (ET ), por remisión del art. 51.4 ET , así como del art. 122.3 LRJS .

  1. La cuestión suscitada en este recurso ha sido analizada y resuelta ya por esta Sala IV respecto de despidos de trabajadores de la misma empresa, afectados por el mismo despido colectivo, y en asuntos en los que se planteaba la misma sentencia de contraste.

    Así, en las STS/4ª de 7 abril ( rcud. 426/2015 ), 12 mayo (rcud. 3667/2014 ), 14 y 16 junio ( rcud. 3938/2014 y 251/2015 , respectivamente), 6 y 7 julio ( rcud. 249/2015 y 246/2015 , respectivamente), 4 , 5 y 18 octubre ( rcud. 488/2015 , 340/2015 y 728/2015 , respectivamente), 16 , 17 , 22 , 23 y 29 noviembre ( rcud. 739/2015 , 1238/2015 , 448/2015 , 250/2015 y 813/2015, respectivamente ) y 20 diciembre 2016 (rcud. 964/2015 ) hemos recordado que, en relación a la copia a la representación legal de los trabajadores, el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el art. 52.c) ET , y que esta norma se refiere a las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo».

  2. Sobre la cuestión, en la STS/4ª de 8 marzo 2016 -rcud. 832/2015 - razonábamos que «La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (art. 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico de despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, sólo procede entregarla en los supuestos del art. 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

    A nuestro entender el art. 53.1 ET contiene una remisión que no puede servir de pretexto para incluir requisitos de forma que resultan irrazonables. Sí son ineludibles los que se refieren a la comunicación escrita con indicación de causa, la puesta a disposición del importe indemnizatorio y el preaviso de quince días. Mas, no cabe añadir la exigencia de que el despido individual sea igualmente comunicado a la representación legal de los trabajadores, puesto que esta última sólo tiene sentido en el marco de la extinción por causas objetivas, pero no en el caso de que haya mediado previamente un periodo de consultas. Precisamente, el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de los representantes de los trabajadores, mientras que el despido colectivo exige una previa negociación con dicha representación en la que ya se produce el conocimiento de datos (entre otras, STS/4ª/Pleno de 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 - y STS/4ª de 2 junio 2014 - rcud. 2534/2013 -, 23 y 24 febrero 2016 - rec. 50/2015 y 2707/2014 , respectivamente-).

  3. Todo ello nos lleva a seguir el mismo criterio y, en consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de la parte actora, sin que quepa la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2014 (rollo 1313/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de fecha 11 de febrero de 2014 en los autos núm. 809/2012 seguidos a su instancia, contra el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A., la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana, la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, D. Luis Enrique y 29 más. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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