ATS 422/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2608A
Número de Recurso10611/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) dictó Sentencia el 25 de julio de 2016, en el Rollo de Sala nº 8359/2015 , tramitado como Sumario nº 2/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla, en la que se condenó a Lorenzo como autor de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , a la pena de cuatro años y once meses prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le impone la medida de seguridad de internamiento en hospital psiquiátrico penitenciario por un periodo máximo de cuatro años y once meses; este internamiento sólo subsistirá mientras sea imprescindible para la evaluación y tratamiento o en razón de la peligrosidad, de modo que podrá ser sustituido por la sumisión a tratamiento y control externos. La medida de seguridad, en todo caso, se aplicará antes que la pena privativa de libertad que se ha impuesto, tras la cual podrá suspenderse el cumplimiento de dichas penas si se pusiera en riesgo los efectos conseguidos, con aplicación en su caso de medidas de seguridad de otra naturaleza.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Virgilio en la cantidad de 98,14 euros por los daños causados a su vehículo, y a Royal Sun Alliance en la suma de 37.248,35 euros, importe al que asciende la cantidad indemnizada por dicha entidad a la entidad Empark aparcamientos y servicios.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Lorenzo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1, inciso primero del CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 351.1, inciso segundo del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1, inciso primero del CP ; y el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 351.1, inciso segundo del CP .

    En ambos motivos se viene a sostener que el Ministerio Fiscal solicitó en el escrito de acusación la condena por un delito de incendio del art. 351.1, inciso primero del Código Penal , cuya pena es de 10 a 20 años de prisión, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 CP , interesando la pena de 9 años de prisión, y que en el acto del juicio solicitó que se le impusiera la pena de 4 años y once meses, lo que se correspondería con el art. 351.1 CP , inciso segundo, siendo la pena de 5 a 10 años de prisión, con la concurrencia de la citada eximente.

    Añadiendo, que, si la Audiencia entiende que la pena ha de bajarse en dos grados por la concurrencia de la eximente incompleta, partiendo de la última calificación - art. 351.1, inciso segundo CP , pena de 5 a 10 años de prisión-, la horquilla de la pena a imponer sería de 1 año y 3 meses de prisión hasta 2 años y 6 meses de prisión.

  2. Señala la STS 675/2016, de 22 de julio , que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio ).

  3. Relatan los hechos probados, en esencia, que, el día 11 de enero de 2015 sobre las 20:30 horas, el acusado, con ánimo de causar daño en la propiedad ajena, valiéndose de un mechero y hojas de periódico prendió fuego a un vehículo aparcado en la Avenida de La Raza de Sevilla. Este hecho fue observado por un empleado de una empresa municipal que apagó el fuego con un extintor. Seguidamente, el acusado cogió una botella cuyo contenido arrojó sobre un matorral al que prendió fuego, huyendo a continuación hacia una gasolinera próxima al oír las sirenas de los bomberos.

    Una vez localizado, fue trasladado a dependencias policiales por agentes de la Policía Local, quienes, tras proceder a su identificación y cumplimentar una requisitoria que pesaba contra él, le pusieron en libertad sobre las 22:00 horas. Tras su puesta en libertad, el acusado se dirigió a la calle Evangelista donde prendió fuego a un vehículo y a una autocaravana que se encontraba aparcada detrás del vehículo.

    Posteriormente, sobre las 23:00 horas, el acusado se dirigió a la calle Ardilla, accediendo al aparcamiento subterráneo público y en la planta menos uno prendió fuego a tres vehículos. Como consecuencia del fuego se formó una intensa humareda que alcanzó al exterior y saltaron las alarmas; la rápida y eficaz intervención del Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento evitó que el incendio se propagara más. A consecuencia del fuego, también sufrieron daño las instalaciones del parking, resultando que en esa misma planta, en la zona de los aseos, había un mendigo durmiendo que resultó ileso.

    A continuación, alrededor de las 00:00 horas del día 12 de enero de 2015, el acusado salió del aparcamiento y se dirigió a la calle Betis, donde, valiéndose de papeles y un mechero, prendió fuego a dos vehículos. Finalmente, el acusado fue localizado por agentes de la Policía Local en la calle Castilla cuando prendía fuego a unos papeles con un mechero, procediendo a su detención.

    El acusado padece un trastorno psicótico que precisa tratamiento psico-farmacológico, con nula conciencia de enfermedad; siendo compatibles los hechos con limitación de moderada a severa de sus capacidades cognitivas y volitivas.

    Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

    En este caso, en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 CP , y en la conclusión primera se decía que el fuego provocado en el parking puso en peligro la integridad física de un mendigo que dormía en la zona; asimismo, entendió que concurría la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP , y solicitó la imposición de la pena de 9 años de prisión. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones en el sentido de solicitar la pena de 4 años y once meses de prisión, no constando que al elevar las conclusiones a definitivas hiciera ninguna otra modificación, ni en los hechos ni en la calificación jurídica. El Tribunal aplicó el art. 351 CP , inciso primero, apreciando la eximente incompleta aludida.

    Por otra parte, debe recordarse que la concurrencia de la citada eximente permite bajar la pena en uno o dos grados, siendo amplia la horquilla de la pena a imponer; además, la sentencia ha impuesto la misma pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal, 4 años y once meses de prisión.

    En definitiva, el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio del art. 351 CP , refiriéndose al apartado primero a tenor de la pena solicitada y porque en los hechos se incluía el peligro que para la integridad física de una persona comportó el incendio, y en las conclusiones definitivas no modificó la calificación jurídica ni los hechos.

    En consecuencia, no procedía que la Audiencia partiera de la pena del apartado segundo del art. 351 y rebajara la misma en dos grados por la concurrencia de la eximente incompleta, como pretende el recurrente; siendo, por tanto, correcto partir de la pena del apartado primero del art. 351 CP y aplicar a ésta la rebaja en dos grados.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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