ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2320A
Número de Recurso1438/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 436/2015 seguido a instancia de D. Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Salvador Pavón Alcalá en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte se limita a copiar literal y casi íntegramente las sentencias comparadas, lo cual es una técnica improcedente que incumple el requisito exigido por el art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a la necesaria comparación de hechos, fundamentos y pretensiones. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente inició un proceso de incapacidad temporal por trastorno depresivo moderado y trastorno de déficit de atención. El 16 de marzo de 2015 no acudió la cita médica de la mutua para revisión. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda y declaró ajustada a derecho la extinción de la prestación de incapacidad temporal acordada por la mutua. El criterio de la Sala es que el "olvido" alegado por el beneficiario como consecuencia del trastorno ansioso depresivo padecido no es causa justificativa de la incomparecencia porque se trata de una mera referencia a una dolencia psíquica, sin mayores especificaciones respecto a la incidencia en la memoria, máxime cuando el trastorno depresivo es moderado.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 2009 (r. 3531/2008 ), que estima la demanda interpuesta contra la mutua impugnando la resolución que acordó extinguir el pago del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada. La actora en este caso, diagnosticada de "estado de ansiedad no especificado", estaba citada para el 29 de noviembre de 2007, fecha en que no compareció, presentando al día siguiente un escrito en el que atribuía su incomparecencia a "error mío". Esa rapidez en presentarse denota para la sentencia un actuar diligente y una buena fe incompatible con una conducta de ocultación o fraude, además de ser notorio que la ansiedad provoca confusión y fallos de memoria por lo que es probable que efectivamente la demandante hubiera sufrido un error.

La contradicción alegada en el recurso no puede apreciarse porque las situaciones de hecho son distintas. En la sentencia recurrida consta que el actor padece un trastorno depresivo moderado y trastorno de déficit de atención, y atribuye a un olvido su incomparecencia ante la mutua. La razón de decidir de la sentencia es que se trata de un trastorno moderado y no se acredita su repercusión en la memoria, por lo que no hay prueba para la Sala de que la incomparecencia se debiese a un fallo de memoria. En el caso de la sentencia de contraste la beneficiaria padece un trastorno de ansiedad y resulta notorio para la Sala que esa dolencia provoca confusión y fallos de memoria, lo que unido a la personación del día siguiente en la mutua justifica la incomparecencia para el día señalado. Es decir, como se indica en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en el caso de la sentencia recurrida la razón de decidir es que no hay prueba de que el olvido alegado sea consecuencia del trastorno depresivo, a diferencia de la sentencia de contraste en la que se considera plenamente acreditada la incidencia de la enfermedad en la memoria.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Pavón Alcalá, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5/2016 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 26 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 436/2015 seguido a instancia de D. Felicisimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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