STSJ Cantabria 179/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2016:357
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000179/2016

En Santander, a 24 de febrero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Celso siendo demandados Mutua Universal Mugenat e INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante inició periodo de IT. el 14-5-14 por trastorno depresivo moderado y trastorno de déficit de atención (el actor prosigue en esta situación sin derecho a cobrar el subsidio).

  2. - El 16-3-15 el actor no acudió a la citación médica de la Mutua co - demandada.

  3. - La demandada dictó resolución en la que acordó la extinción del derecho a cobrar la prestación de

    I.T. por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico del incapaz temporal.

    (la vía administrativa previa ha quedado agotada).

  4. - La base reguladora asciende a 29,48 euros diarios.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Celso contra el INSS y MUTUA UNIVERSAL, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Universal Mugenat, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se postula de los hechos probados resulta sin relevancia para el signo del fallo, ya que, al margen de que el actor disculpara su ausencia con fundamento en las consecuencias de la enfermedad por la que estaba de baja, lo verdaderamente relevante es que referida causa justifique la ausencia o, dicho de otra forma, que la inexistencia de voluntad intencionada de eludir la cita sirva como tal justificación.

SEGUNDO

La vulneración del artículo 131 bis de la ley General de la Seguridad Social no ha de prosperar. El art. 9 del RD 625/2014, de 18 de julio, desarrolla las previsiones del art. 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final cuatro de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014. En el artículo 132 se incluyó un nuevo apartado 3 y prevé expresamente que la incomparecencia a los reconocimientos médicos producirá la suspensión cautelar del derecho al subsidio, ya no la extinción.

Esta suspensión cautelar constituye un mecanismo de garantía para el trabajador porque si éste justifica adecuadamente la incomparecencia consigue recuperar la prestación desde el día en que se suspendió. Antes, cuando se extinguía la prestación, debía recuperarse en los tribunales.

El citado artículo 132.3 de la anterior LGSS no sólo dispuso que la incomparecencia del beneficiario "producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada", porque añade: "reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos" y tal cometido cumple el artículo 9 del RD 625/2014 .

Tanto el INSS, como el Instituto Social de la Marina, pueden disponer que los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de las entidades gestoras. Igual facultad corresponderá a las mutuas respecto a los beneficiarios de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes para que sean reconocidos por los médicos dependientes de éstas. Respecto de las contingencias profesionales, la mutua ostenta una competencia plena que hace innecesarios tales reconocimientos.

Aunque nada se establece, hay que considerar que este tipo de control pueden efectuarse tanto si la relación permanece vigente como si se ha extendido el contrato de trabajo

Hay que tener en cuenta, a partir del 1 de enero de 2015, un nuevo supuesto extintivo del subsidio de incapacidad temporal en manos de las mutuas. Es el que surge en los casos de incomparecencia a los reconocimientos instados por la Inspección médica del servicio público de salud y en el marco de las propuestas motivadas de alta que formulen las mutuas.

El artículo 25.2 del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sanciona, además, como infracción grave del trabajador: "no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación".

Se ha dicho que el artículo evidencia un espíritu de presunción de conducta inadecuada y fraudulenta por parte de los pacientes y de dejación de responsabilidades por parte de los profesionales de Atención Primaria. Considerado incluso que esta regulación parte de considerar que la incomparecencia del trabajador es, por defecto, injustificada. Se estigmatizaría, por ello, a los trabajadores como potenciales defraudares, lo no puede admitirse en un Estado de Derecho. Defendible incluso que no procede siquiera suspender, ya no extinguir, como antes, la prestación de incapacidad temporal sin esperar a que el trabajador presente la justificación de su incomparecencia porque todas las incomparecencias se calificarían como injustificadas de antemano.

Desde la perspectiva que hace valer la norma, la nueva regulación es la adecuada si no existe una voluntad de sancionar, sino todo lo contrario. Se trataría de racionalizar la prestación de incapacidad y que el subsidio...

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