ATS, 15 de Marzo de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:2232A |
Número de Recurso | 1094/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.
- En fecha de 5 de mayo de 2016 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Badajoz demanda de juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad.
Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, que lo registró con el n.º 504/2016, se dictó auto de fecha 2 de junio de 2016 por el que declara su falta de competencia para conocer de la demanda por ser competente el juzgado del domicilio del demandante, sito en Tocina (Sevilla).
- Remitidos los autos y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lora del Río, que los registró con el n.º 458/2016, su titular dictó auto el 28 de noviembre de 2016 por el que declaró su falta de competencia por encontrarse el domicilio del demandante en Badajoz.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1094/2016 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, por aplicación del fuero del artículo 54.1.14.ª LEC , reforzado por los artículos 52.2 y 3 LEC , ejercitando la acción un consumidor.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Badajoz y el otro de Lora del Río, respecto de una demanda de juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo contenida en una escritura de préstamo hipotecario.
El art. 52.1.14º LEC establece que:
(e)n los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión
.
Por su parte, el 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.
En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, que se inhibió indebidamente. La acción ejercitada a través del procedimiento ordinario puede incluirse en el fuero imperativo a que se refiere la regla 14.ª del art. 52.1 LEC , que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante, encontrándose el designado en la demanda sito en Badajoz.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Badajoz
-
Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
-
Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lora del Rio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.