ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2217A
Número de Recurso2899/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Teodora presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 y rectificada por auto el 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 182/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 736/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet.

SEGUNDO

- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de doña Teodora , presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 18 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió informe el 3 de enero de 2017-interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales. El recurso contiene un motivo único al amparo del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , fundado en la infracción del artículo 218.1 LEC . La parte recurrente sostiene la infracción de las normas procesales esenciales sobre el contenido de la sentencia porque la sentencia recurrida no resuelve sobre la pretensión de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia que constituía el objeto principal de apelación y porque la sentencia deja sin subsanar la omisión contenida en la sentencia dictada en primera instancia, por no pronunciarse sobre la infracción del derecho a la intimidad personal y familiar, incongruencia omisiva en la que se fundaba la pretensión de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. La parte recurrente alega que:

[...] habiendo interesado, en primera instancia, la condena de los demandados a la indemnización del daño moral derivado de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar la sentencia que desestima esa concreta petición alegando que no existe legitimación activa para la acción por vulneración del derecho fundamental al honor es claramente incongruente.

Habiéndose dictado la sentencia recurrida en un juicio ordinario sobre derechos fundamentales, la resolución es susceptible de ser recurrida en casación por el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin necesidad de formular conjuntamente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar. En el motivo único del recurso la parte recurrente plantea dos infracciones con base en un mismo precepto, sin que el motivo pueda prosperar por incurrir en causas de inadmisión por la omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ) y por carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

En primer lugar en cuanto la parte recurrente denuncia incongruencia omisiva por falta de examen y pronunciamiento en la sentencia recurrida, sobre la pretensión principal de nulidad formulada en el recurso de apelación, la parte recurrente pudo y debió solicitar la correspondiente aclaración o complemento de la sentencia de acuerdo con el artículo 215 LEC , presupuesto necesario para interponer el presente recurso de naturaleza extraordinaria que exige el agotamiento de todos los mecanismos que la ley otorga a las partes para la posible corrección o subsanación de la infracción procesal denunciada. En el presente recurso hay un auto de aclaración de oficio de la audiencia provincial que corrige el número de rollo de apelación, pero no se solicita por la parte recurrente el correspondiente complemento.

En este sentido entre otras muchas la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2015, recurso 880/2014 :

[...]El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: « [s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas» . De esta norma, este tribunal ha deducido que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre , y las que en ella se citan).

Por tanto, el apelante, si consideraba que algunos de las impugnaciones formuladas en su recurso de apelación habían quedado sin abordar en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió haber solicitado la subsanación de esa omisión. Al no hacerlo, quedaba vedado el acceso de esa cuestión al recurso extraordinario por infracción procesal

.

Pero además la parte recurrente también denuncia falta de pronunciamiento sobre la pretensión de condena a indemnizar daños morales por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, petición que considera que de forma evidente se contenía en la demanda. En relación con esta omisión denunciada como tal, además no haber solicitado en su caso complemento de la sentencia que exige el artículo 469.2 LEC (tampoco se solicitó complemento de la dictada en primera instancia), el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

En primer lugar porque la propia doctrina de esta Sala establece que no puede apreciarse la incongruencia en sentencias que desestiman la demanda, salvo supuestos excepcionales. Así la sentencia 232/2010 de 30 de abril, recurso 118/2004 :

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).

Sobre la congruencia además la sentencia 450/2016, de 1 de julio, recurso 609/2014 declara:

«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (" ultra petita "), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (" infra petita "), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).»

Pero además la parte recurrente mantiene una evidente petición de vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar deducida en la demanda, que no aprecia la sentencia de la audiencia provincial que -sin quedarse en la falta de legitimación activa apreciada en primera instancia- entra en el examen de fondo de la cuestión ventilada en las actuaciones, para valorar en síntesis, que la noticia publicada sobre la muerte del hijo de la demandante con origen en la información errónea de la policía local de Manresa, - luego rectificada- no afecta a la reputación o buen nombre del hijo de la demandante ni de esta, sin apreciar vulneración del derecho al honor, y con base en esta fundamentación, confirma la sentencia dictada en primera instancia que considera que no puede estimarse la demanda, en cuyo suplico la parte recurrente solicitaba:

[...] sentencia por la que, en primer lloc, es declari que la difusió de lŽarticle [...] constitueix una intromissió il-legítima en el dret a lŽhonor de la seva familia, según es declari que a conseqüencia dŽaixò se li ha generat a la familia del Sr. Pedro Miguel una afecció o dany psicològic i dany moral, al ser publicada la informació inversemblant mentre aquest es debatia, veritablemente entre la vida i la mort a lŽHospital, que ha de ser indemnitzada en la quantía de 120.000 euros o la qui tinga a bé fixar el Tribunal, tercer, es condemni als demandats a abonar a la demandant la quantia bans esementada, quert, es difongui el contingut de la sentència que es dicti en la mateixa publicció en la que la intromissió al dret a lŽhonor es va a produir o en altre de semblants cracterístiques, tox aixó amb imposició de costes als demandats

.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

CUARTO

No habiendo formulado alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Teodora , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016 y rectificada por auto el 20 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 182/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario 736/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mollet.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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