SAP Barcelona 359/2016, 15 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha15 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 182/2015-M

Procedimiento Ordinario 736/2012

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mollet del Vallés

SENTENCIA núm. 359/2016

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Mollet de Vallés a demanda de Eulalia contra Ovidio pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día de once de septiembre de dos mil quince.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante Eulalia representada por la procuradora de los tribunales Sra. María Josefa Manzanares Corominas y defendida por el letrado Sr. Santiago González Arias, y siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eulalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Verónica Trullas Paulet y asistida por el letrado D. Santiago González Arias contra Ovidio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Gómez Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Jorge Diéguez Lama; debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. >>

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día treinta y uno de mayo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.- La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda formulada por Eulalia contra Ovidio con base en lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y consecuentemente, absolvió, al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas en aquélla. Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante para interesar, con su recurso, la revocación de aquélla.

2.1.- La parte actora, Eulalia formuló demanda frente a LINIA PUBLICACIONS SL [entidad editora de la publicación, de la que desistió] y Ovidio [director de la publicación Línea Vallés] por medio de la cual pretendió que se declarase que la difusión en el área de Martorelles, del portal web de Línea Vallés, publicado el 2 de septiembre de 2011, que informó de la muerte de su hijo, Alfredo, cuando éste, en realidad, se debatía entre la vida y la muerte en un hospital, sobreviviendo finalmente, lo que, a su entender, constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor, lo que ocasionó un daño psicológico y moral por la debía ser indemnizada en el importe de 120.000 euros. La sentencia de primer grado apelada desestimó, con base en lo establecido en el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la demanda por falta de legitimación activa de la ahora recurrente, la demandante.

2.2.1.-Ante ello se debe recordar, como ya señaló en su día la sentencia del TC núm. 214/1991, 11 de noviembre, respecto de la legitimación en una demanda contra que (N)aturalmente esa situación jurídicomaterial, exigida por la Constitución y la LOTC [art. 46.1 b )], no puede ser considerada en abstracto, sino que, como tiene declarado este Tribunal (STC 7/1981, ATC 942/1985 ), se encuentra también en función del derecho fundamental vulnerado. Tratándose, en el presente caso, de un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental. Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v.gr., la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social ( arts. 10.1 y 14

C.E .)>>.

2.2.2.- En el supuesto contemplado en esta sentencia del TC se otorgó...

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