STSJ Canarias 391/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:TSJICAN:2016:2812
Número de Recurso34/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: JL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000034/2006

NIG: 3500020320060000201

Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente

Resolución:Sentencia 000391/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Fabio Y OTRA FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Codemandado CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

SENTENCIA

Ilmos.Sres.

Presidente:

D. César José García Otero

Magistrados

Dña. Emma Galcerán Solsona

D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso- Administrativo nº 34/2006, seguido por el Procedimiento ordinario, en el que son partes, como demandante don Fabio en su propio nombre, y en nombre de su hija doña Covadonga, representado por el Procurador don Francisco Javier Neyra Cruz, como Administracion demandada la Administracion Publica de la Comunidad Autonoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Juridicos del Gobierno de Canarias, y como codemandado el Cabildo de Gran Canaria representado por su Letrada Asesora doña Ines Charlen Cabrera.

Versando sobre Medio Ambiente, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo las Normas de Conservación del Monumento Natural de Bandama, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la COTMAC de 28 de julio de 2005, BOC de 26 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso, se dio el oportuno traslado a las partes demandada y codemandado, quienes presentaron contestación a la demanda y tras el recibimiento del pleito a prueba, se siguió la tramitación correspondiente.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 2009 se dictó la sentencia, que fue casada por la STS de 5 de diciembre de 2012, recurso de casación 2080/2010, ordenando la devolución de las actuaciones para el dictado de nueva sentencia.

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2013 se dictó sentencia, que fue casada por la STS de 6 de noviembre de 2015, ordenando la devolución de las actuaciones para la práctica de una prueba documental, con traslado posterior para alegaciones, antes de resolver.

QUINTO

Una vez practicada la prueba ordenada se dio el oportuno traslado para alegaciones al respecto, con el resultado que obra en autos, señalándose día para deliberación, votación y fallo, teniendo así lugar.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la IIma. Sra. Dña. Emma Galcerán Solsona quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo el Acuerdo de fecha 28 de julio de 2005 de la COTMAC, que aprobó definitivamente las Normas de Conservacion del Monumento Natural de Bandama (C-14), términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brigida y Telde, publicado en el BOC. num. 251, de 26 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

En la demanda se solicita que se dicte sentencia en la que se anule la consideración de Uso restringido y de Protección Natural Integral del área de la Caldereta, en la que se ubican las parcelas a que se refiere el adjunto informe pericial, declarando que la Administración demandada debe delimitar, dentro de la misma una zona de uso tradicional y de Protección Paisajística Agrícola Vitinícola en la superficie donde se detecta la presencia actual o pasada de viñedos y otros signos de la actividad productiva humana con las limitaciones que impongan otras circunstancias concurrentes justificadas; anular las limitaciones a la creación de terrazas y al cultivo en espaldera, en zonas de uso tradicional y en suelo de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola, en función de la pendiente del terreno, salvo donde en su caso se justifique en razón al valor natural del entorno inmediato; anular la previsión de la demolición de la edificación existente en la cima, por ser merecedora de rehabilitación y protección e idónea para servir como Centro de Visitantes y de Interpretación del Monumento Natural de Bandama y del paisaje Protegido de Tafira y anular la ubicación del Centro de Visitantes y de Interpretación en el Caserío de Bandama y el cambio de vehículos en las inmediaciones de éste para acceder a la carretera que sube a la cima del Pico de Bandama.

TERCERO

Con fecha 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, dictó sentencia en el recurso de casación nº 181/2014, por la que se acordó haber lugar al recurso interpuesto por Dª. Covadonga y D.

Fabio, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por esta Sección Segunda, en el presente procedimiento, anulándola y casándola, así como ordenando devolver las actuaciones a la Sala de instancia para la práctica de la prueba documental admitida, dando a continuación traslado a las partes para formular alegaciones al respecto, antes de resolver.

Una vez efectuado lo ordenado en dicha sentencia, con el oportuno traslado para alegaciones, por la parte demandante se sostiene que todo lo resuelto por la Sentencia de 2013 antes mencionada, quedó firme excepto la desestimación de la pretensión de anulación de las limitaciones a la creación de terrazas y al cultivo en espaldera, en función de la pendiente del terreno, pues las Administraciones demandadas no recurrieron en casación la sentencia citada, y la parte demandante interpuso el recurso de casación exclusivamente contra el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión, la segunda de las cuatro deducidas en el suplico de la demanda.

Por la representación procesal del Cabildo, se afirma que, a pesar de que la parte actora limitó su recurso a la pretensión segunda del suplico de la demanda, al haberse estimado el motivo de quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procersales, el Tribunal Supremo anuló la sentencia en su totalidad, y asimismo que la prueba documental en cuestión se refiere exclusivamente a dicha segunda pretensión, y, por coherencia y seguridad juridica, debe mantenerse el criterio sostenido en la sentencia de 18 de octubre de 2013, respecto del resto de las pretensiones ejercitadas en el recurso, no habiéndose practicado ninguna prueba nueva que justifique un cambio de criterio respecto del resto de las cuestiones resueltas en la mencionada sentencia, de manera que el resto de las pretensiones, a su juicio, deben correr la misma suerte que en aquella sentencia.

CUARTO

Sentado lo precedente, se analizará, a continuación, si debe ser estimada, o no, la pretensión segunda, antes referida, a saber, la relativa a la anulación de las limitaciones a la creación de terrazas y al cultivo en espaldera, en zona de uso tradicional y en suelo de protección paisajística agrícola vitivinícola, en función de la pendiente del terreno, salvo donde en su caso se justifique en razón al valor natural del entorno inmediato, procediendo analizar, en primer término, la prueba documental mencionada, cuya práctica ha sido ordenada por el Tribunal Supremo, como se indicó, consistente en las declaraciones de los testigos peritos D. Juan Francisco y D. Abelardo, en el P.O. 346/2005, seguido en este misma Sección

A estos efectos, debe precisarse con carácter previo, que las Normas de Conservación antes citadas, establecen como objetivos de las mismas, entre otros, garantizar la protección y conservación de los valores ecológicos, paisajísticos, productivos y culturales del territorio, (....), garantizar la protección de la flora y de la fauna del Monumento Natural, (....), procurar el mantenimiento en actividad de aquellos elementos y usos del suelo que han definido históricamente el paisaje, incidiendo en la protección de las área con mayor valor agrícola, y en la conservación de las prácticas agrícolas tradicionales como método de lucha contra la erosión (art. 7).

Llegados a este punto, es necesario consignar que en el art. 64 de las Normas referidas, se establecen para las terrazas de cultivo en las Zonas de Uso Tradicional, la limitación de tener el terreno unas pendientes comprendidas entre el 10% y el 30%, y en los

Suelos de Protección Paisajística Agrícola Vitivinícola, el terreno deberá tener unas pendientes inferiores al 20%, y admás en estos últimos suelos, el cultivo de la vid con el sistema de espaldera tiene una limitación consistente en que la...

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