STSJ Andalucía 432/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:15392
Número de Recurso2537/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución432/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM.432/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2537/15, interpuesto por Dª Encarna, Dª Estela Y Dçª Eulalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 15 de Julio de 2015, en Autos núm. 750/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Encarna, Dª Estela Y Dª Eulalia en reclamación de DESPIDO, contra BARCELÓ HOTELS MEDITERRANEO, S.L. Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Encarna, Dª Estela y Dª Eulalia contra "Barceló Hotels Mediterraneo, SL", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Encarna, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios como trabajadora fija discontinua para la empresa demandada, "Barceló Hotels Mediterraneo, SL", dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo Hotel Barceló La Bobadilla (Loja-Granada), con la categoría profesional de recepcionista, antigüedad de 28/02/05 y con un salario de 60, 85 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Dª Eulalia, mayor de edad, con DNI Nº NUM001, ha prestado también sus servicios como trabajadora fija discontinua para la referida empresa demandada, en el mismo centro de trabajo Hotel Barceló La Bobadilla (Loja-Granada), con la categoría profesional de jefe de recepción, antigüedad de 28/06/89 y con un salario de 81, 07 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Por último, Dª Estela, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, ha prestado sus servicios como trabajadora fija discontinua para la empresa demandada, en el mismo centro de trabajo, con la categoría profesional de jefe de recepción, antigüedad de 08/01/07 y con un salario de 63, 50 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El pasado día 04/06/14 las actoras fueron llamadas por la empresa demandada a fin de que acudieran al Hotel Barceló La Bobadilla y una vez allí las invitó a entrar una por una y sucesivamente a una suite del mismo donde se encontraban Dª Magdalena (jefa de recursos humanos de la empresa), D. Cirilo (director regional) y D. Constantino (representante legal de la misma) quien les dijo separadamente que iban a tratar un asunto muy desagradable, les enseñó una carta de despido disciplinario y un informe sobre presuntas irregularidades en las que podrían estar incursas y les dijo que o bien solicitaban su baja voluntaria en la empresa o interpondrían una querella contra ellas por apropiación indebida. A dichas reuniones acudieron solas las demandantes, salvo Dª Encarna que solicitó entrar con Dª Eulalia y así lo hizo.

Las demandantes valoraron las opciones que se les ofrecían y optaron por solicitar su baja, firmando, después de leer su contenido, un documento elaborado por la empresa cuyo contenido literal era el siguiente: "En Loja, a 4 de junio de 2014. Por la presente le comunico mi decisión irrevocable de causar baja voluntaria en la empresa en el día de hoy por los motivos personales que le he manifestado. Ruego por tanto tenga a bien disponer se me prepare la liquidación que pasaré a firmar en su despacho".

A continuación se elaboraron los respectivos documentos de liquidación y finiquito que también fueron aceptados y firmados por las demandantes.

La solicitud de baja voluntaria por parte de las demandantes fue comunicada al Comité de Empresa.

TERCERO

La empresa demandada dio de baja en la TGSS a las trabajadoras con fecha 04/06/14, volviéndolas a dar de alta con efectos del día siguiente y nuevamente de baja el 04/07/14.

CUARTO

El 04/07/14 Barceló Hotels Mediterráneo, SL comunicó por escrito a las demandantes su despido disciplinario, interponiendo las mismas demanda impugnándolo y tramitándose actualmente las mismas en el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad bajo número 879/14, estando pendiente de celebrarse el acto de juicio.

QUINTO

La empresa demandada interpuso el pasado 07/10/14 querella contra las actoras, por los delitos de coacciones y falsedad documental, siendo ésta admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Loja, donde se sigue su tramitación como Diligencias Previas Nº 1459/14.

SEXTO

En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Loja se siguen Diligencias Previas por hurto y apropiación indebida en virtud de denuncia del director del Hotel La Bobadilla contra las actoras.

SÉPTIMO

Así mismo, las actoras interpusieron denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el pasado 25/07/14, poniendo en conocimiento de la misma los hechos contenidos en la presente demanda.

OCTAVO

Dª Eulalia ha estado dada de alta por la empresa demandada y ha prestado sus servicios efectivos para la misma un total de 8.896 días (de los cuales 8.126 son previos al mes de febrero de 2012 y 770 días posteriores), Dª Estela lo ha estado 2.542 días (1842 días previos al mes de febrero de 2012 y 700 días con posterioridad) y Dª Encarna 2.657 días (de los cuales 2012 son previos al mes de febrero de 2012 y 645 días posteriores a dicho mes).

NOVENO

En fecha 15/11/10 la empresa demandada alcanzó un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores por el que se llevaba a cabo la novación de los contratos de trabajo de los trabajadores que se relacionan en el Anexo I del mismo (entre los que se encuentran los de las actoras), para su conversión de fijos a fijos discontinuos, a cambio de una compensación económica. El 15/11/12 ambas partes llegaron a un acuerdo de renovación de dicho pacto hasta el 31/12/14 y el 23/10/14 acordaron prorrogar nuevamente el mismo hasta el 31/12/16.

DÉCIMO

Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la hostelería para Granada y su provincia, publicado en el BOP de 29/10/12.

UNDÉCIMO

En fecha 04/07/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, en virtud de papeleta presentada el día 17/06/14, con el resultado de intentado sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en 15/07/14.

DUODÉCIMO

Las actoras no ostentan cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Encarna, Dª Estela Y Dª Eulalia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación por despido objeto de Litis, se alzan en suplicación las demandantes, en primer lugar con dos motivos al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, para denunciar infracción del art. 24.2 CE, sobre la base de que en escrito de demanda solicitó por medio del segundo otrosi y como medio de prueba, el que se requiriera a la empresa demandada con al menos una antelación mínima de 15 días, para que aportara entre otras, partes de alta y baja referidos a la seguridad social que fue admitida por Auto de 2.9.2014 siendo sin embargo aportada en el acto del juicio, teniendo tan solo 5 minutos para examinarla, no pudiendo además formular el correspondiente interrogatorio al representante de la demandada así como al testigo propuesto por ambas partes Sr. Inocencio

. Prueba que estima fundamental, porque con ella se demuestra que después de firmar el documento de baja voluntaria fueron dadas de baja en seguridad social el 4.6.204, siendo alta nuevamente el 5 y nueva baja el 4 de julio siguiente, sin que se justifiquen dichas alteraciones. A todo ello se añade, que a pesar igualmente de ser propuesta la prueba testifical por ambas partes, el Juzgador a quo estimó que los restantes testigos pudieran marcharse, sin tener en cuenta que había propuesto la declaración del Presidente del Comité Sr. Inocencio cuya declaración era fundamental para determinar los efectos extintivos de la firma de la baja voluntaria presentada por la empresa con la consiguiente indefensión.

Y en su siguiente motivo, al amparo igualmente como se dijo, del apartado a) del art. 193 LRJS se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el art. 87.3 LRJS en relación con la Disposición Final Cuarta del mismo texto y el art. 306 LEC, lo que le produjo indefensión al no poder preguntar sobre las razones y motivos que determinaron con claridad el vicio y/o error en el consentimiento de las recurrentes, al impedírsele interrogar directamente a las actoras, después de haberlo hecho la parte demandada, con la consiguiente indefensión igualmente.

Pues bien, como recuerda el TS entre otras en su Sentencia de 3.11.2015 "Dado que en el proceso laboral corresponde a las parte la alegación, aportación y acreditación de los hechos en los que amparan sus pretensiones y que sirven de presupuesto para la aplicación de las normas, la...

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