STSJ Andalucía 406/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha18 Febrero 2016

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 406/2016

ILTMO. SR. DL JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2160/2015, interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE JAEN, en fecha 21/04/15, en Autos núm. 306/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isidora en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/04/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la excepción procesal de caducidad en la instancia formulada por la representación y defensa de las entidades gestoras el INSS y la TGSS y estimando la demanda interpuesta por Isidora contra el INSS y la TGSS debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los derechos inherentes a mencionada declaración y al abono de sus prestaciones legales condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-Que la actora Isidora, con DNI nº NUM000, solicitó con fecha 21-11-13 ante la Dirección Provincial del INSS las prestaciones de incapacidad permanente, por lo que, tras su tramitación administrativa, se dictó resolución con fecha 19-12-13 por la que se denegaba con fecha 18-12-13 las prestaciones de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente para su profesión habitual, al presentar como dolencias, derivadas de enfermedad común, discopatía lumbar con pinzamiento L5-S1, stc derecho (intervenido izquierdo), rizartrosis, fibromialgia, tendinitis manguito rotador derecho y epicondilitis medial (febrero-13) y trastorno mixto ansiosodepresivo que limitan su aparato locomotor y esfera mental, siendo el informe de valoración médica de fecha 5-12-13 y dictamen propuesta de fecha 12-12-13, su profesión habitual la limpiadora, grup. cot. 10, régimen general, con base reguladora de 443, 30 euros/mes y fecha de efectos del día 12-12-13 ó del día siguiente a la fecha del cese en el trabajo.

  1. -Que la actora padece, según los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y en los presentes autos, en particular de fechas 3-02-06; 13-03-10; 27-09-10; 17-01-11; 15-04-11; 14-01-13; 20-02-13; 15-04-13 y 30-08-13, como dolencias, derivadas de enfermedad común, discopatía lumbar con pinzamiento L5-S1, discopatía L3-L4, síndrome túnel carpiano (intervenido izquierdo), rizartrosis, fibromialgia, tendinitis manguito rotador derecho, epicondilitis medial (febrero-13), gonartrosis bilateral, lumbalgia mecánica crónica, artrosis de pelvis, granuloma hepático, epoc, litiasis renal, intestino irritable, colecistectomia, broncopatia crónica y trastorno mixto ansioso-depresivo que limitan su aparato locomotor, urológico y digestivo y esfera psíquica-mental.

  2. -Que el actor formula reclamación previa con fecha 19-02-14 siendo desestimada por resolución de fecha 10-03-14, al confirmar y no desvirtuarse la resolución de fecha anterior impugnada, sin perjuicio de emitirse dictamen propuesta con fecha 28-07-14 por el que, determinando el cuadro clínico residual y analizada las secuelas y tareas realizables por el trabajador, la situación de incapacidad permanente podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 28-09-16, siéndole notificada con fecha 17-03-14 y ante la cual interpuso demanda con fecha 30-04-14, ante la oficina de correos, y con fecha 12-05-14, ante el Juzgado Decano."

  3. -Que se agotó la vía previa administrativa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS y TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La demandante, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual limpiadora, formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente total cualificada, por la contingencia de enfermedad común.

  1. La sentencia dictada en la instancia tras desestimar la excepción de caducidad en la instancia, estima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado segundo en relación con el fundamento de derecho cuarto.

  2. Por el INSS se formula recurso de suplicación sustentado en dos motivos. El primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS solicitando la nulidad de la sentencia. Y el segundo motivo, al amparo del apartado c) del mismo precepto esgrimiendo la censura jurídica que tuvo por conveniente, concluyendo con la suplica de que se "declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia o en su defecto revoque la del Juzgado, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que absuelva al INSS y a la TGSS de las pretensiones de la demanda."

  3. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

1. En el primer motivo por el que se interesa la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y que se devuelvan las actuaciones para que por el Magistrado de instancia se vuelva a poner, se esgrime la vulneración del artículo 44 LJS en relación con lo dispuesto en el artículo 71.6 de dicho texto legal, y se alega como cuestión controvertida, si debe ser estimada como válida presentación la de una demanda el último día del plazo en la oficina de correos, afirmándose que el Magistrado de instancia, se basa en preceptos que no cita del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y en el TEDJ, sin citar resolución alguna, ni señalar la concreta concurrencia de circunstancias excepcionales que fundamente dicha sentencia. Considerando la parte que dicha postura, es contraria al mencionado artículo 44 ET y a la sentada por el Tribunal Supremo en su auto de la Sala de lo Social de fecha 17-03-2004 (RJ 2004\1577). Existiendo medios técnicos que permiten la remisión vía telemática, por lo que entiende la Entidad Gestora que se habría producido la caducidad, al no haberse presentado correctamente la demanda.

  1. La respuesta al presente motivo pasa por hacer una síntesis de los hechos acontecidos:

    > Se dicta Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) con fecha de registro de salida 19-12-2013, desestimando la pretensión del grado de incapacidad permanente total, por no alcanzar limitaciones entidad suficiente para impedir desarrollar la profesión habitual de limpiadora. La que fue notificada el 9-01-2014.

    > Se formula Reclamación Previa con fecha 19-02-2014.

    > Se dicta Resolución por el INSS de fecha 10-03-2014 (folio 84 vuelto) la que desestima la reclamación previa, por haber trascurrido más de 30 días en su interposición, y por lo tanto, estar formulado fuera de plazo, en aplicación del artículo 71.2 Ley de la Jurisdicción Social (LJS). Dicha Resolución, le fue notificada a la parte demandante, con fecha 17-03-2014 (folio 85 vuelto).

    > Con fecha 30-04-2014, se presenta la demanda que encabeza las actuaciones, en el servicio de Correos (folio 2, sello registro existente en el margen superior derecho). Aquella demanda, se registra en el Juzgado Decano con fecha 12-05- 2014 (folio 2).

    > De estimarse admisible la presentación de la demanda en la oficina de correos, no cabría apreciar la caducidad (29 días hábiles). Por el contrario, al haber trascurrido más de treinta días hábiles, iniciando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la Resolución del INSS (17-03-2014), a la fecha de presentación de la demanda en el Registro del Juzgado Decano (12-05-2014), la instancia estaría caducada (36 días hábiles).

  2. La nulidad de la sentencia es un remedio extraordinario de aplicación e interpretación muy restrictiva, por los perjudiciales efectos que conlleva para las partes, especialmente para evitar las indeseadas dilaciones (por todas, Sentencia del TC 138/2006, de 8 de mayo de 2006 ).

    Es por ello, que como dice esta última Sentencia "...debemos recordar que constituye reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce...

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