STSJ Andalucía 364/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2016:15334
Número de Recurso2255/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 364/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2255/15, interpuesto por Dª Noelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 26 de Mayo de 2015, en Autos núm. 38/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Noelia en reclamación de MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Mayo de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Noelia contra el INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, DOÑA Noelia, con D.N.I nº NUM000, es hija de D. Calixto, pensionista de jubilación del régimen general de la Seguridad Social, fallecido el 30-09-2014.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 22-10-14 se le reconoció el derecho al subsidio temporal a favor de familiares, con un porcentaje del 20% de la base reguladora.

TERCERO

La cuantía mínima establecida para la prestación de subsidio de favor familiar en el año 2014, año en que fallece el causante es de 193, 30 euros.

CUARTO

Interpuesta reclamación administrativa previa por la demandante por entender que el importe mínimo establecido es de 438, 67 euros y no el de 193, 30 euros a tenor del art. 45.5 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

QUINTO

Por resolución de fecha 14-11-2014 se acuerda desestimar la reclamación previa, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Noelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: Por resolución de fecha 22.10.2014 se le reconoció el derecho de pensión a favor de familiar.

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que para el éxito de tales motivos conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se exigen los siguientes requisitos: 1º.-Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa .

Dicho lo anterior la revisión interesada no puede ser aceptada, pues de la propia documental invocada en su sustento por la recurrente, se desprende por el contrario que en realidad lo reconocido por Resolución de 22.10.2014 fue un "Subsidio temporal en favor de familiares" con efectos 1.11.2014 y hasta 31.10.2015 por importe líquido mensual de 193, 30€. Y así se ratifica en la Resolución de 14.11.2014 desestimatoria de la reclamación previa interpuesta contra la misma (folio 9) que en su Hecho segundo ratifica que "como consecuencia de dicho fallecimiento...se le reconoció subsidio de favor familiar por un porcentaje de la base reguladora del 20%.

Y así lo viene a re conocer incluso igualmente la propia recurrente como resalta la recurrida en su impugnación, cuando en la demanda tutora del procedimiento consigna en su ordinal segundo, que como consecuencia de dicho fallecimiento por la Dirección Provincial del INSS se dictó Resolución de 22.10.2014...

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