STSJ Andalucía 293/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2016:15253
Número de Recurso2120/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 293/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2120/15, interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 15/5/15, en Autos núm. 397/14, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Daniel en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/5/15, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTARAL se confirma la resolución impugnada y se absuelve a la demandada de los pedimentos contenidos en demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Daniel, mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, vecino de Andújar (Jaén), ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASPPIN SL

SEGUNDO

Que en fecha 15 de diciembre de 2013 y como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo Temporal la empresa suspende la relación laboral de el actor Por el acto en fecha 23 de diciembre de 2013 se solicita del SPEE alta inicia de prestación de desempleo, por resolución de 23 de diciembre de 2013 el SPEE reconoce el derecho solicitado con reconocimiento de 720 días a partir del 16/12/13 y cuantía diaria inicial de 35#03 euros.

TERCERO

Que el actor en fecha 5 de diciembre de 2013 tenia presentada ante el Decanato de los de Jaén demanda de resolución de contrato por incumplimientos empresarial. Dicha demanda es turnada al Juzgado de lo Social núm 2 de Jaén, autos 880/13. En fecha 10/03/14 se celebra acto de conciliación y la empresa reconoce la existencia de causa resolutoria del artículo 50.1 b del ET por lo cual queda extinguida desde dicha fecha la relación laboral entre las partes.

CUARTO

Que el actor en fecha 18/03/14 solicita del SPEE prestación por desempleo y por resolución de 28 de marzo de 2014 se reconoce el derecho solicitado por 720 días, entendiéndose consumidos 78 días.

QUINTO

No conforme el actor presenta reclamación previa considerando que no se deben descontar los 78 días, en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 3/2012 ; por resolución de 15/05/15 se desestima la reclamación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Daniel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Frente a la sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por DON Jose Daniel contra la Resolución de fecha 28 de marzo de 2014 del Servicio Público de Empleo Estatal que reconoció el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo, dándole por consumidos 78 días que ya había percibido con anterioridad a la extinción de la relación laboral con la empresa ASPPIN, S.L., durante el ERE de suspensión en el que se vio afectado, absolviendo la Magistradaa de instancia al Organismo demandado; se alza el actor en suplicación articulando su recurso en un único motivo aunque dice formulado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es por el apartado c) para examinar las infracciones de normas o de jurisprudencia, denunciando en concreto los artículos 211, 215, 216 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, haciendo un repaso histórico a la sucesión de normas que han regulado la reposición de los días consumidos de la prestación de desempleo con anterioridad a la extinción de la relación laboral, cuando se hubiesen visto afectados los trabajadores por expedientes de regulación temporal de suspensión de contratos o de reducción de jornada, para que puedan lucrar íntegramente la prestación si son despedidos y, a través del análisis que realiza de la evolución normativa, alegando el recurrente que la sentencia de instancia no ha atendido a la intención, espíritu y finalidad de las normas que es mejorar la situación de los trabajadores que se vean afectados por dichas decisiones empresariales concluyendo que en su caso tras verse afectado por el ERE de la empresa tiene derecho a lucrar íntegramente la prestación por desempleo sin descuento de los días consumidos. El recurso no ha sido impugnado.

Pues bien, antes de analizar el fondo del recurso planteado, la Sala ha de examinar de oficio su competencia funcional, puesto que afecta al orden público procesal, cuya apreciación obstaría para conocer del recurso, debiendo analizar si procede o no su admisión al no superar la cuantía del procedimiento el mínimo legal de 3.000'00 euros; así, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en Sentencia de fecha 11-12-2013, rec. 492/2013, decía "TERCERO.- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el beneficiario, en la demanda rectora de esta litis, reclama la diferencia entre la pensión de jubilación que tiene reconocida, el 74% de una base reguladora de 75.302 pesetas (452'57 euros), lo que supone 55.724 pesetas (334'91 euros) y el 90% de dicha base lo que supone 67.772 pesetas (407'32 euros), reclamando asimismo la cantidad correspondiente a dichas diferencias desde el 23-10-2001, sin cuantificar su importe. La diferencia anual entre la cantidad reconocida -334'91 euros por catorce pagas: 4688'71 euros- y la reclamada -407'32 euros por catorce pagas: 5702'45 euros- asciende a 1013'74 euros.

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/0, ha establecido lo siguiente: " 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/ IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008, ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993, 25 marzo 1994, 29 enero 1996, 21 abril 1997, 7 febrero 2000, 20 febrero de 2001, 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980, que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994, 20 febrero 2002, 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803, 04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/ IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993, 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General, 29- octubre-2004 -recurso 5896/2003 )"

    Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables,...

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