SAP Salamanca 18/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:62
Número de Recurso661/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00018/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0000974

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2016

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado: NOELIA GALLEGO LOPEZ

Recurrido: Rosendo, Secundino, Palmira

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA, LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: AITOR MARTIN FERREIRA, AITOR MARTIN FERREIRA, AITOR MARTIN FERREIRA

SENTENCIA NÚMERO 18/2016

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARÍA LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de Enero del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario Nº 661/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 70/2016 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Rosendo, DON Secundino Y DOÑA Palmira, representados por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Aitor Martín Ferreira y; como demandado apelante LIBERBANK, S.A., representado por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris, bajo la dirección de la Letrada Doña Noelia Gallego López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintiocho de Junio de dos mil dieciséis, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Nieto Estella en nombre y representación de DON Rosendo, DON Secundino Y Palmira contra LIBERBANK, S.A., declaro la nulidad de la cláusula suelo techo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de junio de 2006, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dicho límite mínimo y máximo. Condenándose a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que hubiera podido cobrar en exceso dimanante de la aplicación de la referida cláusula a partir de la fecha 9-5-2013 y hasta su inaplicación, cantidades que deberán determinarse en ejecución de sentencia sobre la base de lo realmente abonado y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo de 3,25% conforme a la fórmula pactada Euribor más 0,75%. Con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación íntegra de la resolución recurrida, acordando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario; y con carácter subsidiario, y para el caso de no estimarse el motivo principal de apelación y se acuerde mantener la declaración de nulidad de la cláusula impugnada con efectos restitutorios desde 9 de mayo de 3013, revoque el pronunciamiento relativo a la condena en costas de la sentencia de instancia acordando que no procede la imposición a la parte demandada.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante con especial declaración de su temeridad y mala fe, tanto de la Primera Instancia como de esta Alzada, en aplicación de los artículos 394, 397 y 398 L.E.C .

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba y en el error de derecho cometido en la Sentencia de primera instancia respecto a la condición de no consumidores de los demandantes, por lo que no se les aplican los criterios legales y jurisprudenciales sobre el control de incorporación y transparencia de la cláusula suelo, la cual al ser perfectamente clara deben ser considerada como válida sin necesidad de mayor informacion al no ser consumidor el prestatario; asimismo, se alegó la improcedencia de la imposición de costas ya que al haberse estimado la pretensión subsidiaria, estamos ante una desestimación parcial de la demanda, por lo que no deben imponerse las costas de la 1ª instancia a ninguna de las partes.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de dejar claro que el artículo 460 LEC establece de manera taxativa e imperativa los documentos que pueden acompañarse con el escrito de interposición a la apelación, así como también el modo de acompañar dichos documentos. De manera que sobre la base de dicho artículo no cabe admitir los documentos que han pretendido ser incorporados a esta apelación por la parte demandadaapelante mediante el sistema de la captación de imágenes de internet. Si lo que dicha parte pretende es acreditar la no condición de consumidor del demandante, condición que negó ya en su contestación a la demanda, debió entonces acompañar los documentos pertinentes a su escrito de contestación a la demanda, y ello con carácter preclusivo, sin que sobre la base de dicho artículo 460 puedan ya admitirse documentos en esta segunda instancia sobre tal cuestión, a no ser que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en dicho precepto, lo que desde luego no es el caso.

Sentado lo anterior, hemos de añadir que en el presente, caso sobre la base de las pruebas documentales y testificales de los empleados de la propia entidad demandada, no cabe sino concluir que a la fecha de celebración del contrato de préstamo hipotecario objeto de juicio ninguno de los actores tenía la condición de empresario o profesional que actuase dentro del ámbito de su negocio o profesión, de modo que hubiese celebrado dicho contrato dentro del marco de su actividad empresarial o profesional. Sino que los deudores solidarios- que, ciertamente, al haber renunciado a los beneficios excusión y división se convirtieron en auténticos deudores solidarios-, que a la fecha del contrato se hallaban jubilados, ni tampoco el deudor principal hipotecario, que a esa fecha era simplemente estudiante y, por lo tanto, no ejercía ninguna profesión en el comercio ni en la industria. De suerte que si posteriormente el local que adquirieron como inversión se convirtió en un local de negocio, sería absurdo e irrazonable entender que por razón de tal circunstancia se modificó de forma retroactiva el carácter de consumidor de los mismos al tiempo de la celebración del contrato.

No cabe duda ciertamente que es condición previa e indispensable para la aplicación tanto de la legislación nacional protectora de los consumidores y usuarios, como de las Directiva y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el contrato en cuestión haya sido celebrado con un consumidor o usuario. En este sentido, el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en el Parágrafo III, párrafo 3º de su Exp. Motivos señala que "el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional . Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros ". En su Artículo 2. Ámbito de aplicación LGDCU establece que "está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Añadiendo en los artículos siguientes, Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario : "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y Artículo 4. Concepto de empresario : "A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada ".

Es preciso, pues, destacar la importancia del cambio del concepto de consumidor que se incluye en el art. 3, y que supone una evidente modificación con respecto al punto central de identificación que se contenía en la definición del art. 1, 2 Ley 26/1984 . En tal sentido, se pasa de identificar al consumidor o usuario como el destinatario final de los bienes o servicios, a considerar como tal a toda persona física o jurídica que actúe en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional . El punto de inflexión se sitúa en el tipo de actividad que desarrollen los contratantes, tanto para la definición de consumidor como para el concepto de empresario que se contiene en el art. 4. Hay que entender que este nuevo concepto general del art. 3 es mucho más completo que el anterior, lo que, sin duda, ha supuesto una clarificación frente a la polémica doctrinal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR