ATS 1696/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:10273A
Número de Recurso861/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1696/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 5ª), en autos Rollo de Sala número

63/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 7161/2004, del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 15 de Enero de 2008, cuyo Fallo dice: "Condenar a la acusada Amparo , como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 #, quedando sujeta en el caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al art. 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de Responsabilidad Civil la acusada debe abonar a Elisa la cantidad de 1920 #, importe de los cheques cobrados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a la condenada todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Amparo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Macarena Rodríguez Ruíz, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 392 , en relación con los arts. 390.1 y 248.1, 249 y 250.3 del CP. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE .

En el presente recurso actúa como parte recurrida Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Lago Pato, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega la recurrente que existen documentos en la causa, puestos de manifiesto en el escrito de preparación del recurso, que evidencian la falta de acreditación de los hechos; se mencionan en la argumentación del motivo las declaraciones contradictorias de acusada y perjudicada que constan en el acta de juicio, la prueba pericial y las declaraciones de los peritos, que muestran que la firma de uno de los talones es auténtica -de la perjudicada- y las de los otros dos son falsas, sin que se pueda establecer la autoría ni atribuirla a la acusada, lo que se viene a reconocer en la sentencia al indicar que fueron firmados por la acusada o por otra persona, existiendo otros documentos que acreditan que la acusada actuó en beneficio de la denunciante efectuando pagos.

  2. Este motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba, que contempla el art.849.2 de la ley , obliga al recurrente a "designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado" (STS 1-4-04 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ). También hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir (STS 4-12-07 ).

  3. Las manifestaciones de la acusada y de la perjudicada que el motivo invoca carecen de la naturaleza documental que el motivo exige; en cuanto a los informes periciales sobre la autenticidad de los documentos el propio motivo afirma que la sentencia los ha aceptado en sus conclusiones puesto que se indica expresamente en el hecho probado que los talones se completaron y firmaron por la acusada o por otra persona. Finalmente, en cuanto a los documentos aportados en la vista a que alude el motivo además de no designarse particulares, su contenido en nada se opone al relato de los hechos probados, máxime existiendo prueba testifical y prueba pericial que sustenta éste, pretendiendo la recurrente extraer conclusiones de los mismos para basar su tesis exculpatoria, lo que es ajeno al cauce casacional empleado y además ha sido objeto de valoración por el Tribunal sentenciador que razona que los justificantes de cuentas presentadas por la acusada no tiene valor probatorio alguno.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 392 en relación con los arts. 390.1 y 248.1, 249 y 250.3 del CP.

  1. Alega la recurrente que no se dan en el caso los supuestos de hecho que tipifican los delitos de falsedad y estafa, porque la acusada ni ha alterado ni ha simulado el documento mercantil, no pudiendo determinar los peritos si ha intervenido la acusada o terceras personas, como reconoce el hecho probado, la falta de prueba de la autoría conlleva la absolución. Y en cuanto al delito de estafa, ningún engaño se ejercido sobre la denunciante, si la acusada cobró los cheques fue porque estaba autorizada verbalmente por la perjudicada.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 17-12-07 ). La actuación de la acusada que se describe en la declaración de Hechos Probados, contiene todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de estafa sancionado y, en particular el componente del engaño como instrumento para llevar a cabo el despojo patrimonial, pues no de otra manera cabe conceptuar el ardid de utilizar un cheque en el que se ha fingido la firma de su titular para obtener el dinero, creándose de este modo una ficción que induce al error sobre una realidad inexistente (STS 16-2-06 ).

  3. El hecho probado relata cómo al regresar a su domicilio la perjudicada, Elisa , tras una estancia temporal en la Residencia de Salud, comprobó que la acusada, quien durante más de un año se dedicó a gestionar el cobro de la renta que correspondía a Elisa por el alquiler de diversos pisos y un local y que con motivo del ingreso de ésta en la residencia tenía las llaves de su casa como empleada de la gestoría -Ares que lleva sus asuntos, entró en dicho domicilio utilizando las citadas llaves que le había dejado llevándose dos talonarios de cheques a nombre de Elisa incluyendo un talón bancario con su firma y sin cantidad determinada. Éste talón con cargo a la cuenta de Elisa fue rellenado sin consentimiento de la misma por la acusada u otra persona a su instancia con la suma de 500 euros y con intención de hacer suyo su importe la acusada lo presentó al cobro obteniendo éste; otro talón con cargo a la misma cuenta fue rellenado y firmado por la acusada u otra persona a su instancia imitando la firma de Elisa por la suma de 690 euros y fue presentado al cobro por la acusada, con intención de hacer suyo su importe, obteniéndolo. Finalmente, un tercer talón con cargo a otra cuenta de Elisa fue completado y firmado imitando su firma por la acusada o por otra persona a su instancia por valor de 730 euros, y con intención de hacer suyo su importe aquélla lo presentó al cobro obteniéndolo.

Como dice la Sala esa formalización de los talones por persona distinta de su titular, cuya firma es imitada en dos de ellos, constituye un delito de falsedad del que es autora la recurrente siendo indiferente que la realización material de la firma y del resto de los datos con que se rellenaron la llevara a cabo ella u otra persona a su instancia, y la presentación al cobro sin consentimiento de la titular obteniendo el importe de los talones es un engaño con el que se provocó el desplazamiento patrimonial por parte de la entidad bancaria en perjuicio de la titular de las cuentas.

Las cuestiones alegadas por la recurrente son ajenas al contenido del hecho probado al pretender que hubo autorización para su conducta, así como que no estando acreditado que ella rellenara y firmara los talones no es autora de la falsedad. El hecho probado dice que lo hizo ella o un tercero a su instancia y ello basta para la autoría, puesto que la falsedad no es delito de propia mano (STS 18-7-06 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el motivo que se ha considerado como prueba de cargo la simple declaración de una parte interesada, que puede ser desvirtuada por otras que demuestran lo contrario.

  2. En el caso de alegación de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestra tarea se limita a examinar, de una parte, si las pruebas que ya fueron objeto de valoración en la instancia son válidas desde el punto de vista constitucional, por haberse respetado en su producción los derechos fundamentales del individuo, y, de otro lado, si la fundamentación en la que se expone el discurso lógico seguido por la Audiencia para alcanzar, sobre aquellos materiales probatorios, su conclusión condenatoria, se ajusta a criterios de racionalidad admisibles (STS 8-2-05 ).

  3. La acusada ha sido condenada como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa en modalidad agravada.

La sentencia de autos explica en sus fundamentos jurídicos que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio llevan a la convicción de lo sucedido partiendo de las manifestaciones de la acusada que admitió que confeccionó los tres talones, que encontró limpiando la casa, y adujo que tenía autorización verbal de la perjudicada para cobrar alquileres, pagar la residencia, comprobar saldos y cobrar cheques. Dice la Sala que la acusada no ha podido justificar de otra forma el cobro de dichos talones llegando a confundir fechas, importes y conceptos, que no han hecho sino poner al descubierto su ilícita conducta. Y frente a ello dice el Tribunal de instancia que la testigo y víctima ha sido tajante en sus manifestaciones que corroboran su denuncia, de que ella no autorizó a la acusada para llevar la gestión de sus asuntos sino sólo que como empleada de la gestoría le cobrase los alquileres, controlara el saldo y pagase la residencia, admitiendo que un talón lo tenía firmado en blanco pero nunca autorizó a que lo rellenase y cobrase, ni en los otros casos -rellenar y firmar- la acusada, ni dio autorización para que limpiasen la casa. No hay en autos documento alguno que conceda facultades para administrar los bienes de Elisa a favor de la acusada, lo que corrobora la versión de ésta aceptada en parte por la acusada. Y la prueba pericial acreditó que las firmas de dos de los talones así como folio remitido con membrete "ARES desde 1954" donde se hacen constar recibos cobrados julio 2001 son falsos, siendo auténtica la firma del tercer talón. Documentos objeto de las acusaciones, los talones porque los formalizó y cobró, firmando dos de ellos, la acusada y el documento porque con él intentaba justificar unas cuentas inciertas utilizando una firma falsa.

La sentencia muestra la existencia de prueba indiscutible de la comisión de los delitos por la acusada, lo que permite constatar indudablemente la correcta enervación de la presunción de inocencia invocada en atención a esa razonada exposición que el Tribunal hace en sentencia de todo lo actuado.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24

de la CE .

  1. Alega la recurrente que se produce indefensión al indicar la sentencia que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 , porque este artículo 390.1 tiene tres números distintos sin especificar la sentencia por cual se ha condenado. La pena es la misma pero se produce indefensión pues la defensa de sus intereses exige conocer con exactitud y precisión si la tipificación de los hechos es correcta y por tanto también la pena impuesta.

  2. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STS 2-10-08 ).

  3. Nada de ello sucede aquí, la recurrente ha conocido en todo momento los hechos que se le imputaban y su calificación, formulando el oportuno escrito de defensa y alegando cuanto ha estimado pertinente. La sentencia condena por un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1º pues se formalizan y firman talones bancarios por persona distinta a su titular, lo que permite considerar que la conducta tanto altera un documento en alguno de sus elementos esenciales como incluso que simula un documento en todo o en parte de manera que induce a error sobre su autenticidad o también que supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Es irrelevante la falta de precisión que se dice habida cuenta de la misma consecuencia penológica derivada de una u otra falsedad, y más irrelevante aún es la imprecisión que se aduce para la defensa de los intereses de la acusada, sin que se explique cómo o porqué se ha visto mermada tal defensa, sin perjuicio de que se pudiera interesar -como apunta el Fiscal en su informe- una aclaración de sentencia en tal sentido.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la

LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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