ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:10841A
Número de Recurso4281/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

DECLARADO AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2006, en el procedimiento nº 29/05 seguido a instancia de D. Ángel contra ABRASIVOS DE ESPAÑA, S.A. (ABRESA) y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada, absolviendo a la codemandada Seguros Catalana Occidente, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Silvestre Gallardo en nombre y representación de ABRASIVOS DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),

7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2008 (Rec.

2472/2007 ), revoca en parte la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el actor prestó sus servicios para la demandada Abrasivos de España, S.A. hasta el 19-5-2004, extinguiéndose el contrato por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El convenio aplicable a la empresa es el de Manufacturas de Productos Abrasivos de la Provincia de Barcelona (resolución de 8-1-2004), cuyo art. 51 dispone que si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se produce la muerte o la invalidez permanente en grado de absoluta o total que imposibilite al trabajador ocupar un lugar de trabajo, el trabajador ha de percibir la cantidad de 17.440,17 # en concepto de indemnización que debe abonarse por una sola vez y a precio fijo. Huelga señalar que la cuestión litigiosa se circunscribe a decidir si el actor tiene derecho a esta indemnización, teniendo en cuenta que la demandada concertó el 13-1-2004 una póliza de seguros que, respecto del demandante, cubre la indemnización por muerte por accidente, por accidente de circulación y situación de invalidez absoluta y permanente. La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y absuelve a las dos codemandadas --empresa y compañía de seguros--, razonando que la intención de los contratantes del convenio era reconocer la indemnización únicamente en los casos en los que el trabajador no pudiera volver a realizar en un futuro trabajo alguno, y consta que el actor realizó tras la declaración de incapacidad varios trabajos por cuenta ajena.

En suplicación se descarta la condena a la aseguradora pues ésta responde exclusivamente en los términos pactados en la póliza de seguros suscrita con la empresa y la póliza del trabajador cubre únicamente la indemnización por muerte por accidente, muerte por accidente de circulación y situación de invalidez absoluta y permanente, habiéndose declarado al actor afecto de permanente total. Pero imputa responsabilidad a la empresa por no haber cubierto debidamente los riesgos previstos en el convenio, entre los que a entender de la Sala se incluye el que presenta el actor, porque las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, y en este caso el tenor literal de las palabras empleadas no puede dejar duda, toda vez que se habla de incapacidad permanente absoluta o total y cuando el convenio se refiere a incapacidad permanente total no puede referirse a otra cosa que al concepto de incapacidad permanente total según la legislación de Seguridad Social, en la que dicha incapacidad supone la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de la profesión habitual si bien el trabajador podrá dedicarse a otra distinta. Y en este caso el actor no ocupó puesto alguno en la empresa demandada y aunque realizó algunos trabajos esporádicos no hay constancia de que haya sido en empresas que estén dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 7761/2002 ). En este caso, el actor había prestado servicios para la empresa Abrasivos Reunidos S.A. hasta que fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, siendo de aplicación también el Convenio Colectivo de Manufacturas de productos abrasivos de la provincia de Barcelona. Pues bien, la sentencia de referencia rechaza la pretensión del actor de lucrar la indemnización prevista en el convenio, entonces en el art. 50 , confirmando la desestimación de instancia, al considerar acertado el razonamiento de que la voluntad de las partes al establecer la indemnización «se hizo teniendo en cuenta la pérdida de capacidad para trabajar y la imposibilidad de realizar trabajos en un futuro, situación de incapacidad permanente cuando la misma derivara de accidente de trabajo, pero no para el caso de la incapacidad permanente parcial, situación en la que el trabajador puede continuar trabajando y mantener su puesto de trabajo».

En efecto, la Sala de contraste, aplicando las mismas reglas de interpretación del precepto convencional que emplea la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora, confirma esta interpretación, a la que también se suma la interpretación finalista de la Comisión Mixta interpretativa del Convenio (del art. 77 del mismo Convenio ), que indica que «la citada cantidad no está prevista, desde el punto de vista del contenido del art. 50 del Convenio , para el citado grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.....ya que la pretensión de las partes al equiparar la citada indemnización por fallecimiento a una incapacidad permanente, es que realmente se diera una incapacidad permanente como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional que, de manera real en el caso concreto, además de tener la catalogación de incapacidad permanente a los efectos de Seguridad Social, supusiera también la imposibilidad de futuro del trabajador de desarrollar puesto de trabajo alguno y al objeto de compensar la indicada pérdida de puesto de trabajo».

Aunque es cierto que la interpretación dada al convenio por la comisión mixta, según consta en la sentencia de referencia, parece insistir en la necesidad de que el trabajador no pueda desarrollar en el futuro puesto de trabajo alguno, no puede apreciarse la contradicción alegada, pese a la insistencia de esta parte en la fase de alegaciones, porque por este cauce procesal no resulta posible la comparación abstracta de doctrinas, y en el caso de contraste la interpretación negativa de la cláusula convencional se produce respecto de una incapacidad permanente parcial y en el que nos ocupa la indemnización se reconoce a un trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total, prespecto del que no hay constancia de que haya sido empleado tras la declaración en empresas que estén dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo.

SEGUNDO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1

de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Silvestre Gallardo, en nombre y representación de ABRASIVOS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2008 , en el recurso de suplicación número 2472/07, interpuesto por D. Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 27 de septiembre de 2006 , en el procedimiento nº 29/05 seguido a instancia de D. Ángel contra ABRASIVOS DE ESPAÑA, S.A. (ABRESA) y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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