STS, 14 de Julio de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:4754
Número de Recurso5907/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5907/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA AGRÍCOLA PANDERÓN, S.A., y la de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra sentencia de fecha 13 de julio de 2007 dictada en el recurso

643/2003

y acumulado

1709/2003

por la

Sección

Cuarta de la

Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo partes recurridas ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., COMPAÑÍA AGRÍCOLA PANDERÓN, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la Compañía Agrícola Panderón S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 243 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), anulando la misma por no ser conforme a derecho y determinando un justiprecio de la finca afectada de 258.020,83 #.

  1. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 11 de marzo de 2003 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 17 de diciembre de 2002, la que se anula conforme a lo expresado en esta sentencia, desestimando el resto de sus pretensiones, sin que proceda efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de Compañía Agrícola

Panderón, S.A. y Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso de Compañía Agrícola Panderón, S.A., suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia en la que:

  1. Declare haber lugar al presente Recurso de casación.

  2. Case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar,

  3. Dicte Resolución de conformidad con las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, en el sentido de revocar la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 243 del Proyecto de Expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave T8-M-9003 B", en el término municipal de Móstoles (Madrid), y para el pleno restablecimiento de la situación jurídica:

  1. - Reconozca el carácter urbanizable de la finca expropiada, fijando el precio del suelo en consonancia con tal determinación en 1.610.922,80 euros.

  2. - Con carácter meramente subsidiario, determine el valor del suelo en un importe de 820.365,79 #

    que es el reconocido respecto de la finca de mi mandante por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en su Resolución de fecha 17 de diciembre de 2002.

  3. - En todo caso, se reconozca el derecho de mi mandante al importe de las cosechas pendientes, ya reconocido por la Sala a quo (1.073 ,95 #), el premio de afección (5% de las cantidades anteriores, suelo y cosechas), y la indemnización por expropiación parcial (ya reconocida por la Sala de instancia en 45.815,62 #, si bien importe de esta última indemnización por expropiación parcial deberá ser no sólo el determinado por la sentencia sino, en consecuencia de la revisión del valor del suelo, el 5% del valor del suelo no expropiado (81.450 m2) atendiendo al valor que finalmente se fije (en función de la estimación, total o parcial de los puntos 1º y 2º anteriores, que puede ser superior al considerado en la sentencia)".

    La representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., en su escrito suplica a la Sala: "...dicte Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se fije el justiprecio de la finca núm. 243 del Proyecto de Expropiación "R-5 Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B" conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable por referencia al valor fijado por esta parte en su Hoja de Aprecio de 1,67 #/m2 o, en su defecto, el fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid en 2,65 #/m2.".

CUARTO

Con fecha 16 de junio de 2008, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Providencia en la que se acuerda requerir a la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, a fin de que en el término de diez días presente modelo de autoliquidación de la tasa judicial correspondiente al recurrente Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S. A., al no haberlo presentado con el escrito de interposición.

Con fecha 8 de julio de 2008 dicha procuradora presentó escrito en el que suplica a la Sala: "... anule la Providencia de fecha 16 de junio de 2008, por la que se requiere al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los órdenes Civil y Contencioso Administrativo, modelo 696, al haber sido ya aportada dicha tasa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2007 , debiendo ser dicho Tribunal quien la remita ahora ante la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo".

Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se tiene por aportada la copia de la tasa judicial.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y en el caso del Abogado del Estado, suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a los recurrentes".

La representación procesal de Compañía Agrícola Panderón, S.A., suplica a la Sala: "...dicte Sentencia en la que desestime el recurso al que ahora nos oponemos, sin perjuicio de estimar el presentado por esta parte contra la misma sentencia".

Y la representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S. A., suplica a la Sala: "... en su día dicte Sentencia desestimando el recurso , con expresa imposición de las costas ocasionadas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2007 interponen sendos recursos de casación Compañía Agrícola Panderón S.A. y Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A.

Ambos recursos de casación son idénticos a los que interpusieron en su día Compañía Agrícola

Alcayalde S.A. y la propia Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2007 , que fueron resueltos por nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (Recurso nº 5709/2007 ). Sólo varía la identidad de la expropiada, que ahora es la mencionada Compañía Agrícola Panderón S.A., así como naturalmente la finca expropiada; pero en ambos asuntos se trata de fincas rústicas expropiadas para la realización de un mismo proyecto y situadas en una misma zona. Incluso el informe pericial aportado por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. para la valoración de las fincas es el mismo en ambos casos. Por todo ello, cabe ahora remitirse a lo que ya dijimos entonces:

" PRIMERO .- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en acuerdo de 17 de diciembre de 2002, ratificado en reposición por otro de 11 de marzo de 2003, fijó en 791.678,93 euros, incluido el 5 % de afección, el justiprecio de la finca 210 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B», ubicada en el término municipal de Móstoles, propiedad de ALCAYALDE y expropiada por el Ministerio de Fomento en beneficio de ACCESOS. Esta decisión administrativa valoró el suelo como si fuera urbanizable.

La sentencia recurrida, dictada el de septiembre de por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 922/03 , consideró que el suelo debía tasarse con arreglo a su clasificación urbanística de no urbanizable (fundamento sexto) y rebajó el justiprecio a 283.903,72 euros, conforme a los criterios de valoración que decanta en el segundo de sus fundamentos tercero.

Dicha sentencia es atacada desde dos frentes: el de la beneficiaria de la expropiación y el de la sociedad propietaria de la finca. Esta última formula seis motivos y aquella primera tres, que pueden sistematizarse para su estudio y decisión en los siguientes grupos. En primer lugar, (A) los motivos de índole formal, tanto el que se refiere a (A.1) la composición del Jurado de Expropiación (primer motivo de la beneficiaria) como el que afecta a la supuesta (A.2) infracción provocada por la utilización de un modelo predefinido para dictar la sentencia (sexto motivo de la expropiada).

Un segundo grupo se integra por las quejas relativas a (B) la condición del suelo expropiado, en el que se contemplan las atinentes a (B.1) su clasificación urbanística (motivos primero y tercero de la expropiada) y a (B.2) la consideración como urbanizables de los terrenos rústicos expropiados para ejecutar sistemas generales que contribuyen a «crear ciudad» y, por consiguiente, a la elección de los pertinentes criterios de valoración (motivos cuarto, quinto y segundo de la expropiada, por este orden).

Componen el último grupo (C) aquellas impugnaciones que se concentran en el criterio de tasación aplicado por la sentencia. Este grupo se encuentra encabezado por una denuncia de talante formal consistente en (C.1) la ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de instancia (segundo motivo de la beneficiaria), debiendo formar parte del mismo las protestas por haberse obviado (C.2) el método legal previsto para el suelo rústico (tercer motivo de la beneficiaria).

SEGUNDO

Antes de seguir con el análisis del anterior guión, debemos precisar que, tal y como sostiene el abogado del Estado en el escrito de oposición a ambos recursos, deben quedar extramuros del debate todas aquellas adherencias argumentales que, sin denunciar la infracción de preceptos reguladores de la valoración de la prueba o sostener su carácter arbitrario o ilógico, en realidad proponen un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los medios desenvueltos en la instancia, presenta el Tribunal a quo.

Olvidan las compañías recurrentes que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

  1. Motivos de índole formal

A.1. El supuesto defecto en la composición del Jurado de Expropiación

TERCERO

En la instancia ACCESOS se quejó de la defectuosa composición del Jurado de Expropiación, denunciando diversas irregularidades en lo que atañe al presidente, al arquitecto vocal técnico y al representante da la cámara de la propiedad urbana, que el Tribunal madrileño estimó irrelevantes (primer fundamento tercero).

En esta sede insiste en la inadecuada integración del referido organismo para valorar una finca rústica, subrayando que ha trascendido al fondo porque la Sala territorial resolvió rechazar su propuesta de valoración, avalada por el dictamen pericial que aportó, debido a su disparidad con la evaluación realizada por el Jurado y con la hoja de aprecio de la empresa expropiada. En su opinión, resulta a todas luces improcedente negar validez a una tasación de parte con el argumento de que no coincide con el criterio de un jurado de expropiación irregularmente formado.

No hace falta que reproduzcamos aquí la jurisprudencia, que la propia sociedad recurrente conoce y asume, sobre el alcance instrumental de los errores en la conformación de los jurados de expropiación, doctrina que, no sin algunas vacilaciones [sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16, 20 de enero y 14 de abril de 1978 (apelaciones 72/73, 99/73 y 44/76 , respectivamente)], tiene ya solera, pues así se manifestaron las sentencias de la citada antigua Sala Quinta de 5 de diciembre de 1980 (apelación 27/80), 22 de abril de 1981 (apelación 76/80), 13 de junio de 1983 (apelación 13/82) y 29 de junio de 1984 (apelación 99/82), así como la de la Sección Octava de esta Sala Tercera de 2 de febrero de 1990 (apelación 652/88 ). Esta línea jurisprudencial llega, sin interrupción, hasta nuestros días, como lo evidencian las sentencias de esta Sección Sexta de 30 de enero de 1998 (casación 5405/93, FJ 1º, in fine), 30 de junio de 2001 (casación 676/97, FJ 4º) y 9 de abril de 2007 (casación 1515/04, FJ 2º ).

Conforme a esa doctrina, aquellos defectos de composición únicamente determinan la invalidez del acuerdo adoptado cuando causen indefensión a los interesados o impidan al acto alcanzar su fin [artículo 63, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)], así como cuando, precisamente por la indebida constitución, no se alcance la mayoría legalmente exigida o, posteriormente, el órgano jurisdiccional, al revisar la decisión valorativa del jurado, carezca de los elementos de juicio precisos para determinar si, en definitiva, la decisión adoptada por el órgano mal constituido es sustancialmente correcta.

Pues bien, el caso debatido no responde a ninguna de tales tesituras. Para empezar, conviene tener presente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid valoró el suelo como si fuera urbanizable, por lo que, desde tal premisa y a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa , procedía que interviniera un representante de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y, como vocal técnico, un arquitecto. Cuestión distinta, que atiende al fondo del asunto y que no afecta a la regular composición del mencionado órgano, es la de si, como a la postre estimó la Sala de instancia, lo correcto hubiera sido tasarla como suelo rústico, circunstancia determinante de la anulación de su decisión.

Además, aun tratándose de terrenos de esa naturaleza, según la sentencia recurrida disfrutaba de determinadas expectativas urbanísticas, por lo que nada impedía la intervención de un profesional de la arquitectura, como desde antiguo [véase la sentencia de la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1979 (apelación 629/79)] viene admitiendo nuestra jurisprudencia. Jurado.

El alegado defecto en la constitución del Jurado tampoco ha causado indefensión a la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente, que ha podido sostener, con éxito, la condición rústica del suelo, articulando las pruebas pertinentes a tal fin. Finalmente, esa supuesta tara en la constitución del organismo administrativo tasador no ha hurtado a la Sala de instancia los elementos pertinentes para emitir su juicio sobre el fondo de la decisión. Buena prueba es que los jueces a quo han considerado que el Jurado se equivocó al valorar el suelo como si fuera urbanizable ya que, según razona en la sentencia, la tasación pertinente es la que atiende a su clasificación rústica, sin perjuicio de tomar en consideración sus expectativas urbanísticas. No es verdad que la sentencia rechace la propuesta de la beneficiaria de la expropiación debido exclusivamente a su disparidad con la efectuada por el Jurado y la sugerida por la entidad expropiada. La Sala territorial no tiene en consideración su proposición porque ofrece un resultado (0,9 euros por metro cuadrado) muy alejado de los que conoce por su experiencia en otros proyectos de similares características y porque el Jurado de Expropiación, en resoluciones posteriores, modificó el criterio decantado en la recurrida, incrementando el valor unitario del suelo a 11,25 euros por metro cuadrado.

En definitiva, el supuesto error en la composición del Jurado resulta irrelevante para el análisis del fondo litigioso porque no ha cegado a la Sala de instancia, negándole la posibilidad de saber si la decisión de dicho órgano era la pertinente. En realidad la queja de la beneficiaria de la expropiación en este punto se introduce en un ámbito ajeno al actual motivo, más propio del segundo de los que sustentan su recurso, pues, cuando aduce que la defectuosa integración del Jurado de Expropiación ha impedido al Tribunal de instancia comprobar la corrección y la legalidad de la valoración que propuso, está imputando a dicho órgano jurisdiccional una inadecuada apreciación de los hechos del litigio, que ya veremos si tiene encaje en esta sede.

Así pues, el primer motivo articulado por ACCESOS debe ser desestimado.

A.2. La utilización de un modelo predefinido para dictar sentencia

CUARTO

La sociedad expropiada se queja en el último motivo de su recurso -el sexto- de que, utilizando para dictar sentencia un modelo predefinido, no ajustado a las singularidades del caso enjuiciado, la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, desconociendo la jurispridencia que prohíbe su empleo. En su opinión, se ha limitado a reproducir una plantilla genérica e impersonal, elaborada para ser aplicada a todas y cada una de las resoluciones judiciales relacionadas con la impugnación de justiprecios expropiatorios del proyecto de la autopista radial R-5.

No se equivoca al constatar que la sentencia que combate posiblemente haya empleado partes de resoluciones anteriores dictadas para fincas del mismo proyecto expropiatorio o de otros emparentados, circunstancia que tal vez explique el desorden en la numeración de los fundamentos jurídicos o los errores de identificación en el fundamento primero, rectificados en auto de 26 de octubre de 2007 , pero yerra manifiestamente en la conclusión.

Es verdad que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida (sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995, FJ 6º, 77/2008, FJ 5º ), y que, por consiguiente, debe desaconsejarse su empleo (sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002, FJ 5º ). Sin embargo, ese uso no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental [sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2º.b), y 74/1990, FJ 3º ], pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia (auto del Tribunal Constitucional 73/1996, FJ 2º ).

En consecuencia, esta práctica es admisible siempre que constituya una respuesta que satisfaga las exigencias constitucionales. Pues bien, a nuestro juicio tal ocurre en el caso actual, en el que, como se constata leyendo los extractos que hemos reproducido en el primer antecedente de esta sentencia, la Sala territorial da oportuna respuesta a las pretensiones que se articularon en los dos recursos contencioso-administrativos acumulados y a los argumentos en los que las partes las sustentaron, en particular a las deducidas por ALCAYALDE . Tras fijar, en los dos primeros fundamentos, el objeto del recurso y aquellas pretensiones, así como los hechos que se encuentran en la base de la discusión litigiosa, la sentencia dedica el amplio fundamento sexto a analizar la pretensión principal de dicha compañía, enderezada a mantener la valoración de su finca como suelo urbanizable, pese a estar clasificada como suelo rústico. Reproduce y estudia la jurisprudencia sobre el particular (párrafos segundo a quinto), explicitando a continuación (párrafos sexto a octavo) las razones por las que, en aplicación de esa doctrina, considera que el predio expropiado no puede valorarse como si fuera urbanizable, a cuyo efecto tiene en cuenta el proyecto expropiatorio, su naturaleza y su designio, explicando también por qué el planificador no estaba obligado a otorgarle esa clasificación. En el fundamento cuarto, también de generosa motivación, la Sala accede a su pretensión de que le fuesen reconocidas dos indemnizaciones, una por los perjuicios derivados de la expropiación parcial y otra por las cosechas pendientes de recoger.

Así pues, la supuesta utilización de un impreso predefinido no ha incidido en el derecho de

ALCAYALDE a recibir una respuesta motivada y jurídicamente fundada, por lo que el sexto motivo de su recurso debe desestimarse, al resultar inexistente la infracción que denuncia con su articulación.

  1. Sobre la condición del suelo expropiado

B.1. Su clasificación urbanística

QUINTO

En el primer motivo de su recurso, ALCAYALDE atribuye a la sentencia que combate la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998 , según la redacción que les dio el Real Decreto-ley 4/2000 , porque, al tiempo en que se llevó a cabo la expropiación, nuestro sistema urbanístico impedía clasificar como rústico un suelo que no se encontrase sometido a algún régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesario preservarlo por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. En su opinión, la clasificación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, debe considerarse obsoleta y, como quiera que, en la época en la que se ejecutó la expropiación, el suelo urbanizable era una categoría residual, la Sala de Madrid debió tener a la finca de su propiedad por tal, valorándola en consecuencia, pues quedó acreditado que carecía de las condiciones para considerarla no urbanizable.

El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b)

por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003 , pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000 , en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000 , que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª , de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12 , permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1 , de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió

aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2 , y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2 , se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2 , puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003 , que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3 , de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2 , que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de

ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano.

Desde esta prespectiva carece de relevancia la argumentación del último inciso del fundamento sexto

(según la singular ordenación de la sentencia impugnada), en el que los jueces de la instancia echan en falta una prueba por parte de la entidad expropiada que acredite que no le cabía a la Administración considerar que los terrenos tuvieran un valor agrícola y, por consiguiente, quedase impedida para clasificarlos como rústicos, pues, como se ha visto, el planificador también podía atribuibles esa condición urbanística por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano. Por consiguiente, la queja que se contiene en el motivo tercero de ALCAYALDE pierde toda su fuerza, porque, aun cuando se admitiese que, con su planteamiento, la Sala de instancia le pedía una prueba imposible, la realidad es que, la articulase o no la articulase, tal circunstancia no impedía la repetida clasificación urbanística.

En cualquier caso, aún en la hipótesis en que la expropiada llevara razón, el resultado sería el mismo, pues su finca no estaría incluída en ningún sector de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento, por lo que su valor debería establecerse conforme a lo dispuesto para el suelo no urbanizable (artículo 27, apartado 2, en relación con el 26 de la Ley 6/1998 ).

SEXTO

En suma, el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, clasificó

la finca ahora expropiada como suelo rústico, clasificación cuya adecuación al marco normativo vigente a la sazón no puede ponerse en entredicho. Debemos añadir que su propietaria, no impugnó directamente ese instrumento de planeamiento, aunque ahora pretenderla hacerlo, de soslayo, con ocasión de la expropiación, afirmando que la legislación posterior ha modificado esa clasificación.

Con este planteamiento olvida que los planes de urbanismo, en cuanto normas jurídicas reglamentarias, tienen vocación de permanencia mientras no sean sustituidas por otras posteriores, por ello la disposición transitoria segunda, apartado primero, de la Ley 6/1998 dispuso que el planeamiento general vigente se adaptaría a sus determinaciones de conformidad con el régimen transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica, que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo (BOE de 12 de octubre), en cuya disposición transitoria tercera, apartado 1, se dispone que todos los planes de ordenación aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la Ley mantendrían su vigencia, sin perjuicio, en lo que se refiere a los generales, de adaptarlos a la Ley en el plazo de dos años, conforme dispone el apartado 5 de la misma disposición [redactado conforme a la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE de 5 de marzo de 2002 )].

En estas circunstancias, su finca debió valorarse con arreglo a su clasificación urbanística de rústica, pues así lo dispone el artículo 25 de la Ley 6/1998 , salvo que, en virtud de nuestra doctrina sobre la tasación de los terrenos destinados a sistemas generales, deba considerarse, a estos exclusivos efectos, como urbanizable, cuestión objeto de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE, que pasamos a analizar a continuación.

B.2. La consideración de la finca expropiada como urbanizable a efectos valorativos

SÉPTIMO

La sentencia recurrida refleja adecuadamente nuestra jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados para ejecutar sistemas generales, cuya aplicación le lleva a considerar que, en el caso debatido, la finca propiedad de ALCAYALDE no debe valorarse como si fuera urbanizable, porque la autopista de peaje R-5 forma parte de la política del Estado en materia de transportes. A su juicio, constituye una infraestructura de carácter lineal que excede del ámbito local y no «crea ciudad», aunque contribuya a intereses municipales, como se dice en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio), que declaró urgente y de excepcional interés público la realización, entre otras, de la infraestructura que ha motivado la expropiación litigiosa. Además, en su opinión, no singulariza los terrenos expropiados de los de su entorno, que no obtienen (o, al menos, así no se ha probado) un beneficio inmediato de la operación, sin perjuicio de las eventuales expectativas urbanísticas (párrafos séptimo y octavo del fundamento sexto).

La compañía expropiada discrepa de esas apreciaciones y, mediante el cuarto motivo de su recurso, defiende que su propiedad debió tasarse como urbanizable, pues se sitúa en el área metropolitana de Madrid, que constituye una única conurbación, una ciudad dispersa, por lo que cualquier suelo incluido en la misma, salvo los que gozan de algún grado de protección, puede acabar como urbanizable. Además, se encuentra emplazada en el término municipal de Móstoles, rodeada de núcleos urbanos, así como de numerosas infraestructuras, actuales o proyectadas, de modo que su valoración como no urbanizable la aparta, la distingue y la singulariza de su entorno. A partir de aquí insiste en que las autopistas radiales se diseñaron en conexión con la vía de circunvalación M-50, para facilitar los distintos accesos a la conurbación de Madrid; la propia denominación de la beneficiaria de la expropiación revela que el objetivo consiste en descongestionar el tráfico en las entradas y en las salidas de la capital de España, «creando ciudad», «la ciudad metropolitana de Madrid», a cuya movilidad sirven. En el quinto motivo denuncia que, al no entenderlo así, la sentencia de instancia, por no tener en cuenta las circunstancias particulares de la finca expropiada, ha desconocido la jurisprudencia que exige un análisis particularizado de los terrenos afectados, habiéndose equivocado en la aplicación de los criterios de valoración, ya que debió considerar el previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 para el suelo urbanizable, tal y como expresa en el segundo motivo de su recurso.

OCTAVO

Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956

(BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006 , también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).

NOVENO

Llegados a este punto, parece evidente que el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución.

Vaya por delante que la compañía expropiada no ha articulado ningún motivo que le permita discutir las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo, salvo que se otorgue tal alcance al quinto, en el que se queja de que no han realizado un análisis particularizado de las concretas características del terreno expropiado. En cualquier caso, aquéllos avanzan en su sentencia una serie de consideraciones que procede analizar a continuación.

Para empezar debe tenerse en cuenta que, como indican (fundamento sexto, párrafo séptimo), la vía de comunicación litigiosa se incluye en el «Plan Director de Infraestructuras 1994-2007», instrumento de la política del Estado para el desarrollo integral y sostenible del territorio, lo que constituye un indicio de que su designio no es servir exclusivamente a la ciudad de Madrid y su conurbación. Ahora bien, el que sea así para la obra considerada en su integridad, no quiere decir que no pueda, al propio tiempo, emplearse como instrumento de integración de esa unidad funcional que conforman la capital del Reino y los municipios que la rodean. Esta idea está presente en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya citada y a la que también alude la sentencia impugnada, cuando se refiere al objetivo de garantizar la movilidad metropolitana de Madrid, estimando las autopistas radiales como herramientas fundamentales a tal fin, y subyace, como indica ALCAYALDE, en la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, imagen de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , de adjudicación de la concesión a la agrupación de empresas que integran ACCESOS.

Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vias pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».

DÉCIMO

La finca propiedad de ALCAYALDE, objeto de este proceso jurisdiccional, se dedicaba a labores agrícolas de secano y, en congruencia con este destino, se encontraba clasificada como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles de 9 de agosto de 1985, clasificación que se mantuvo en la revisión aprobada el 18 de junio de 1999. Su situación en realización con el trazado de la R-5 se corresponde con el segundo de los dos tramos que hemos descrito en el fundamento anterior, por lo que no hay nada que justifique la aplicación en su caso de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues parece evidente que el entorno por donde discurre el vial no va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Móstoles ni en el colidante de Fuenlabrada.

Es verdad que se encuentra situada a dos kilómetros del centro de la primera localidad y a cuatro del de la segunda y que, más en particular, la distancia a sus respectivas periferias es de 600 y 250 metros, distancia esta última que la separa de la urbanización «Loranca Ciudad Jardín», pero esta incontestable realidad no convierte ese trecho final de la autopista R-5 en instrumento de la articulación de ambos núcleos urbanos, coadyuvando a su estructuración. La cercanía a las zonas por las que se expande el suelo urbano en ambos municipios podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana de ambas ciudades. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad de Móstoles, de la de Fuenlabrada o de la metrópoli madrileña, cualidad que, como hemos apuntado, no resulta predicable de la autopista radial R-5 en su tramo final.

En suma, la sentencia de instancia se ajusta en este punto a nuestra jurisprudencia, pues, de forma correcta, ha apreciado que no concurren los requisitos que autorizan a valorar como urbanizables los terrenos rústicos expropiados para ejecutar un sistema general al servicio de la ciudad, por los que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE deben desestimarse.

La desestimación de dichos dos motivos lleva aparejada la del segundo de la propia sociedad expropiada, en el que denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 , en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la misma Ley, referido aquel primero a la tasación del suelo urbanizable.

  1. El criterio de tasación aplicado en la sentencia

C.1. Sobre la ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia

UNDÉCIMO

Sabemos, pues, que lo correcto en este caso era tasar el suelo expropiado a

ALCAYALDE conforme a su clasificación de no urbanizable, tal y como, rectificando el criterio del Jurado de Expropiación, hizo el Tribunal Superior de Justicia en virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 .

La sentencia impugnada dedica a este particular el segundo de sus dos fundamentos terceros, que principia constatando la disparidad existente entre los informes periciales presentados por las partes, que rechaza. El de la expropiada por considerar el suelo como urbanizable y el de la beneficiaria porque, aun cuando lo valora en cuanto no urbanizable, llega a un precio unitario (0,9 #/m2), inferior incluso al que ofreció en su hoja de aprecio (1,67 #/m2), muy alejado al que le consta a la propia Sala por su experiencia en otros proyectos expropiatorios de similares características, como el de la autopista radial R-3, en el que, con fundamento en el informe pericial obrante en el recurso contencioso-administrativo 909/03, se llegó para el suelo rústico del municipio de Arganda del Rey y para las mismas fechas a un valor de 8 #/m2, que incrementó en un 50 por 100 si los terrenos gozaban de expectativas urbanísticas. Ante la ausencia de una prueba pericial que suministre unos valores coherentes con la clasificación y la situación de la finca expropiada, la sentencia acepta la apreciación del Jurado en resoluciones posteriores a la recurrida, en las que modificó su criterio respecto de tasaciones referidas al proyecto de la R-5 y fijó el valor unitario del suelo rústico en 11,25 #/m2. Tiene en cuenta que el organismo administrativo tasador calcula la media entre la evaluación suministrada por el vocal ingeniero agrónomo aplicando el método de capitalización de rentas y la obtenida en virtud del módulo de venta de las viviendas de protección oficial, según informe del vocal arquitecto de Hacienda. El Tribunal de instancia asume esta tasación porque toma en consideración las expectativas urbanísticas de la finca, próxima a distintos núcleos de población, vías de comunicación y centros de actividad económica, y bajo la influencia de la capital de la nación, circunstancias a las que añade el dato notorio de la escasez de suelo en la Comunidad Madrid.

La unión de empresas beneficiaria de la expropiación, ACCESOS, impugna en el segundo motivo de su recurso el anterior modo de resolver porque, para rechazar su dictamen pericial, lo valora de forma ilógica y arbitraria. En su opinión, la sentencia descalifica sus conclusiones de modo genérico y abstracto, sin criticar los datos que utiliza, trayendo a los autos las conclusiones de un informe técnico rendido en otro proceso para fincas extrañas, cuyas características y singulares condiciones se desconocen. Sostiene que los jueces de la instancia no han justificado ese trasvase de pruebas.

DUODÉCIMO

Para decidir este motivo del recurso de casación de la beneficiaria debe tenerse presente que no ha sido articulado por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, denunciando un quebrantemiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, causante de indefensión y, por ende, vulnerador del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución. De haberlo hecho así, su planteamiento hubiera podido tener éxito, en la medida en que el juicio de la Sala comportara el rechazo del resultado de una prueba correctamente incorporada al proceso con fundamento en un documento, al parecer, ajeno al mismo, que no ha sido sometido a contradicción ni al juicio crítico de las partes [véanse en este sentido nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 2856/00, FJ 3º) y 19 de junio de 2008 (casación 7719/04, FJ 5º )].

La denuncia ha sido articulada a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1 , por infracción de los artículos 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Contiene, pues, dos quejas, una relativa a la valoración de la prueba pericial (artículo 348 ) y otra referida a la motivación y la congruencia de la sentencia (artículo 218 ). De entrada, ya podemos rechazar esta segunda, que tiene su sede propia en la letra c), por lo que no cabe ahora revisar, desde la perspectiva de ese segundo precepto procesal, el discurso lógico de la decisión que ha adoptado la Sala madrileña. Por lo demás, ese discurso, se comparta o no y, por ende, con independencia de su sustancial corrección o incorrección, satisface los requerimientos que se derivan de la exigencia constitucional que nos impone a los jueces motivar las sentencias (artículos 24, apartado 1, y 120 , apartado 3, de la Constitución), exigencia que se satisface cuando la decisión judicial da respuesta a las pretensiones y a los argumentos esgrimidos por las partes (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987, FJ 6º ), expresando una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que permita su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, FJ. 2º ).

Nos adentramos, así, en el auténtico guión de este motivo, constituido por las infracciones en las que habría incurrido la Sala de instancia al valorar la prueba pericial que articuló la beneficiaria y rechazar su resultado. La resolución de este motivo debe partir de dos consideraciones básicas. En primer lugar, que la fijación de los hechos del litigio corresponde al poder jurisdiccional de los jueces de la instancia, apreciando las pruebas practicadas, que, tratándose de la pericial, deben hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica. La segunda consiste en que, en casación, el test para el control de esa apreciación goza de un muy limitado margen de maniobra, de modo que el Tribunal Supremo únicamente puede rectificarla si se ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles [véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96), FJ 3º, y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96), FJ 10º ].

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia rechaza el resultado de la prueba pericial propuesta por

ACCESOS porque ofrece unos precios muy alejados de los que conoce por su propia experiencia en otro proyecto paralelo. A nuestro juicio, tal manera de razonar se revela contraria a la lógica y conduce a un desenlace no creíble. Podría haber descalificado la referida prueba pericial desentrañando su contenido y, constatando su parquedad argumental (véase el próximo fundamento jurídico), negarle toda fuerza de convicción, pero, sin embargo, acude a razones extravagantes en el contexto del litigio, sin explicitar las reflexiones que le permiten rechazar la prueba, salvo aquella disparidad, derivada de la valoración practicada en un caso distinto, que, además de no haberse sometido a contradicción, se refiere a una finca diferente, perteneciente a otro proyecto y muy distante, por encontrarse en otro término municipal.

Así, pues, la Sala de instancia no niega valor probatorio a la tasación pericial llevada a cabo a instancia de ACCESOS por sus defectos intrínsecos, sino porque ofrece un resultado muy alejado del que debería ser según su experiencia, adquirida gracias a la prueba practicada en otro proceso para una finca de distinto proyecto. Pero nos hurta, a las partes y al Tribunal de casación, los datos susceptibles de justificar ese «trasvase» de pruebas. No explica por qué el precio obtenido para una finca rústica en Arganda sirve para otra situada en Móstoles, calla sus respectivas características (salvo la condición de no urbanizables), entorpeciendo todo control sobre la justeza de esa «extensión de pruebas», y guarda para sí el proceso reflexivo que lleva a tal solución.

La sentencia revela un voluntarismo decisorio que esta Sala se encuentra obligada a corregir, en la medida en la que ofrece un resultado ilógico, pues la circunstancia de que dos fincas distantes, situadas a varios kilómetros, se encuentren clasificadas como no urbanizables y se expropien para ejecutar sistemas generales semejantes no tiene como legítima consecuencia natural que su valor no deba diferir.

Este motivo de ACCESOS debe, en consecuencia, estimarse y casarse la sentencia recurrida en este punto.

DECIMOTERCERO

Llegados a este extremo se nos abre una encrucijada. Podemos directamente ocupar la posición del juez de instancia [artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), los dos de la Ley 29/1998 ], abordando el análisis de la prueba obrante en autos, pero también nos cabe seguir ejerciendo la función casacional para examinar el tercer motivo de ACCESOS, en el que se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 . En realidad, la opción resulta irrelevante, pues ambos caminos conducen al mismo puerto, ya que, como se verá, una vez transitados se contempla un panorama que muestra inadecuada la valoración acordada por los jueces de la instancia.

Constatado que la sentencia impugnada rechaza el informe pericial de la beneficiaria con argumentos que no son de recibo, debemos precisar que, no obstante, ese dictamen técnico carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado. Constituye un documento relativamente extenso (diecisiete páginas), en el que el criterio del técnico informante y su motivación se reduce a un párrafo de cuatro líneas ubicado al final de la página 16. En efecto, tras describir ampliamente el bien a evaluar, tanto desde la perspectiva física como desde la urbanística (páginas 2 a 4), se enzarza en unas disquisiciones sobre el sistema general para el que fue expropiado y su no adscripción a suelos urbanos o urbanizables (páginas 4 y 5), para a continuación, una vez expuestos los criterios legales de valoración (páginas 6 y siguientes), describir la hoja de aprecio del ALCAYALDE, la resolución del Jurado, criticando su contenido y proponiendo un determinado valor para el caso de que se considerara el suelo como urbanizable (páginas 11 a 15), llegando al objeto de su dictamen en el que señala un justiprecio de 0,9 #/m2 porque «el valor real unitario del terreno afectado cuya dedicación es la de labor secano, determinado por el método de comparación en base a transacciones reales, valores de oferta en prensa e información de corredores y agentes de la propiedad inmobiliaria asciende a la [indicada] cantidad». Nada más.

El párrafo que acabamos de reproducir es el corazón del informe, su motivación y su decisión. Se identifican en un anexo esas transacciones, acompañando dos notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad, pero el perito no realiza el imprescindible análisis que permita a la Sala concluir que las fincas reúnen las condiciones precisas para aplicar a la expropiada el valor de las otras, ya que no expresa, como exige el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , la identidad de razón en atención a la situación, el tamaño y la naturaleza de los predios. La relación de agentes inmobiliarios no aporta nada, pues no incorpora las informaciones que, suministradas al técnico, le han llevado a la conclusión que ofrece a la Sala. En fin, el precio medio de venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, aisladamente considerado, sin integrarlo en un procedo valorativo debidamente motivado y explicitado, carece de toda utilidad.

El dictamen del ingeniero agrónomo aportado por ACCESOS no puede, en suma, considerarse como un instrumento hábil para fijar el valor del suelo expropiado, pues un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, ya que, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 2º B) y 6 de octubre del mismo año (casación 6168/07, FJ 3º).

C.2. Sobre el método legal de valoración de fincas rústicas

DECIMOCUARTO

Así, pues, para decidir la contienda nos encontramos en la misma tesitura que la Sala de instancia y ante el mismo dilema: un acuerdo del Jurado de Expropiación que valora un terreno aplicando un criterio incorrecto, una prueba pericial articulada por la sociedad expropiada que adolece de la misma tara y otra propuesta por la beneficiaria, que, aunque se ajusta a la regla legalmente prevista, se encuentra huérfana de la exigible motivación, impidiendo saber si la suma que propone se corresponde con ese precio justo al que debe enderezarse toda tasación. Debemos recordar [véanse las sentencias de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 3º , la tres ya citadas] que la Ley 6/1998 , en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de «justiprecio» reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Ante tal situación, y para llenar el vacío probatorio, la Sala de instancia incorporó al juicio (creemos que de forma anómala, aunque tal irregularidad no se haya denunciado en el recurso) su conocimiento de otras valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación para fincas rústicas del mismo proyecto expropiatorio, conforme a un método que no se ajusta a los términos de la Ley 6/1998 . En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 #/m2) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial.

Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.

DECIMOQUINTO

En suma, ninguna prueba existe en los autos que suministre los elementos de juicio precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado a ALCAYALDE; la única alternativa que le resta a la Sala consiste en señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial. A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, en que se inició el expediente de justiprecio.

  2. ) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05), FJ 7º ]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 4º ), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

  3. ) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26 , el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 11,25 #/m2 señalado en la sentencia de instancia, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.

DECIMOSEXTO

En conclusión, el recurso de casación de ALCAYALDE debe desestimarse, mientras que han de acogerse los motivos segundo y tercero del de ACCESOS, procediendo casar y anular la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad beneficiaria, anular la resolución impugnada del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, declarando que el valor del suelo expropiado a la primera se desestimará en ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico anterior.

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer a ALCAYALDE las correspondientes a su recurso de casación, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de ACCESOS y de mil para los del abogado del Estado.

Por su parte, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada beneficiaria, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia".

Dado que las circunstancias, fácticas y jurídicas, del presente caso son, como se indicó al principio, las mismas que las reflejadas en la sentencia transcrita, los razonamientos y las conclusiones de ésta resultan ahora aplicables.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por Compañía Agrícola Panderón S.A.

contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2007 .

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2007 , que anulamos.

TERCERO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., anulamos los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002 y 11 de marzo de 2003 y declaramos el derecho de la expropiada a recibir un justiprecio cuyo importe deberá ser fijado en ejecución de sentencia, sobre la base de un informe pericial emitido con arreglo a las siguientes bases:

  1. ) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, fecha de inicio del expediente de justiprecio.

  2. ) Deberán tenerse en cuenta, a efectos valorativos, las innegables e intensas expectativas urbanísticas de la finca expropiada, derivadas de su proximidad con el sur con Móstoles y con el oeste de la urbanización Loranca Ciudad Jardín, en el término municipal de Fuenlabrada.

  3. ) La valoración del suelo se deberá hacer por el método de comparación previsto en el art. 26.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, y situadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización Loranca Ciudad Jardín.

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, la valoración del suelo deberá hacerse por el método de capitalización de rentas reales o potenciales previsto en el art. 26.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500% para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 11,25 euros por metro cuadrado señalado en la sentencia de instancia a fin de no incurrir en reforma peyorativa.

CUARTO

Condenamos a Compañía Agrícola Panderón S.A. al pago de las costas derivadas de su recurso de casación, hasta un máximo de mil euros en cuanto a honorarios del Abogado del Estado y tres mil euros en cuanto a los honorarios del abogado de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., sin que proceda hacer imposición de las costas del otro recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

77 sentencias
  • STS, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...de línea ferroviaria de Alta Velocidad, como por ejemplo la STS de 2 de julio de 2008 (rec. 292/2005 )... Por su parte la STS de 14 de julio de 2009 (rec. 5907/2007 ) razona Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el terr......
  • STS, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...en urbanizable como parece propugnar la recurrente y resulta de sus cálculos en el motivo examinado. Así, resulta de la STS de 14 de julio de 2009 (Rec. Cas. 5907/2007 ) en la que afirmamos que "Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácti......
  • STSJ Comunidad de Madrid 31063/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión". En fin en la reciente STS de 14 de julio de 2009 (rec. 5907/2007 ) se razona que: "El alegado defecto en la constitución del Jurado tampoco ha causado indefensión a la entidad beneficiaria de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1494/2014, 4 de Diciembre de 2014
    • España
    • 4 Diciembre 2014
    ...reclama la atención sobre la incidencia en la resolución del caso de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y 14 de julio de 2009, en las que se acentúa que las autopistas de peaje forman parte de la política del Estado en materia de transportes y que aunque, en orde......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR