ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:10262A
Número de Recurso475/2007
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alvaro presentó el día 27 de febrero de 2007, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº. 736/2006, dimanante de los autos nº. 369/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 28 de febrero de 2007 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, lo que se verificó con fecha 2 de marzo siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido ante esta Sala el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del recurrente D. Alvaro , y la Procuradora D.ª Ana Barallat López, en nombre y representación de D. Benito , como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite tan solo por la recurrente mediante escrito de fecha 20 de mayo siguiente.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El examen de lo actuado en las dos instancias precedentes pone de manifiesto que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, formulados contra una Sentencia dictada por la Audiencia, en el recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia que resuelve la controversia planteada -a través de un juicio ordinario- sobre oposición a las operaciones particionales efectuadas en fase de ejecución de una sentencia dictada en un juicio de menor cuantía; la ejecución se ha seguido conforme a lo establecido en la LEC de 1881, ya que fue instada por escrito presentado con fecha 12 de abril de 1999, su objeto ha sido la liquidación de una sociedad civil irregular y se ha seguido por los trámites previstos en los arts. 1054 a 103 de la indicada LEC de 1881. Así pues, el juicio ordinario en el que se ha dictado la Sentencia cuyo acceso a los recursos extraordinarios ahora se pretende, ha sido seguido en observancia de lo previsto en el art. 1088 de la LEC de 1881 , al producirse oposición -no solventada en el trámite del art. 1086 de la indicada LEC de 1881 - a las operaciones divisorias del contador.

    Nos encontramos pues, ante una Sentencia no recurrible en casación lo que impide, por así

    contemplarlo la Disposición final decimosexta de la LEC, la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A este respecto, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala -entre otros en Auto de 25 de marzo de 2003, dictado en recurso de queja 1318/2002 - en el sentido de que la sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente planteado en el seno de una ejecución dirigida a dar efectividad a una sentencia de disolución y liquidación de una sociedad civil irregular, puesto que tal naturaleza tenían las operaciones de liquidación, y , dentro de ellas, la oposición a las operaciones particionales; recordemos en este punto que el art. 1088 de la LEC de 1881 , establecía, en el caso de oposición al cuaderno particional, que se diera al asunto " la tramitación del juicio ordinario que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones conforme el artículo 1084 ", de cuanto deriva claramente que nos hallamos ante un incidente de índole declarativa dentro de un procedimiento de liquidación, sin que afecte a esta naturaleza la circunstancia de que el legislador decidiera, por considerarlo adecuado para la sustanciación de las controversias que podían suscitarse en esta clase de procedimientos, que debían seguirse los trámites del juicio correspondiente según la cuantía, y, desde luego, resultando igualmente irrelevante, a los efectos que se examinan la circunstancias de que, en el procedimiento que nos ocupa, a la demanda de juicio ordinario se le haya dado una entidad independiente en orden a su registro; carácter incidental que se pone de manifiesto por la propia competencia para el conocimiento de esta demanda, en cuyo encabezamiento, la propia parte recurrente, dirige dicha demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid, por antecedentes, con la referencia de los autos en los que se seguía la ejecución en la que se promueve el incidente declarativo.

    Así pues, no teniendo la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tiene cerrado el acceso al recurso de casación, siendo apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, ordinal 1º, inciso primero , en relación con el art. 477.2 de la LEC , lo que impide la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2,1º , en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero , de la LEC.

  3. - Procede, por todo ello, la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que por lo expuesto puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito evacuando el trámite conferido en Providencia de 21 de abril de 2009, sobre las que tan solo conviene añadir que el criterio de esta Sala que acaba de exponerse ha sido mantenido, entre otros, en el ATS de 05 de junio de 2007 , recurso 1957/2003, en el que tuvo por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, promovido en un procedimiento para la liquidación del régimen económico de sociedad de gananciales, cuyo único objeto -no obstante el suplico de la demanda- fue resolver la controversia entre los litigantes sobre las partidas integrantes del inventario, así como en otros precedentes, también de inadmisión del recurso interpuesto contra una sentencia dictada en juicios de menor cuantía cuyo carácter incidental en el seno de las testamentarías en las que se habían suscitado fue, igualmente, apreciado por esta Sala ( AATS de 24 de junio de 2003, en recurso 1249/2002, de 17 de mayo de 2005 , en recurso 840/2003, y 6 de julio de 2004, en recurso 2150/2001, entre otros).

    Así pues, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE

    CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alvaro contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº. 736/2006, dimanante de los autos nº. 369/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 12 de Madrid

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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