SAP Santa Cruz de Tenerife 337/2016, 21 de Octubre de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1998
Número de Recurso990/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución337/2016
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000990/2016

NIG: 3802441220150000771

Resolución:Sentencia 000337/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000386/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Ignacio Ana Maria Fernandez Riverol

Apelante Romeo Juan Roberto Rodriguez Brito

Apelante Celestina Juan Roberto Rodriguez Brito

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de 2016.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 990/2016, dimanante del Juicio de Faltas n º 386/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane por falta de Coacciones Lesiones, siendo partes, de una como apelante, D. Romeo, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO PERERA GONZÁLEZ ; y de otra parte, como apelado D. Ignacio, bajo la dirección letrada de D. JUAN RAMÓN MARTÍN RODRÍGUEZ y en defensa del interés público el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane con fecha 12 de julio de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

CONDENO a Romeo como autor responsable de una falta de coacciones a la pena de multa de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como, a dejar libre el acceso de entrada y salida hacia la vivienda de D. Ignacio, con imposición de las costas del procedimiento.

ABSUELVO A Celestina de la falta de coacciones de la que venía siendo acusada.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado que desde hace años existen conflictos entre D. Ignacio y D. Romeo debido al acceso que mediante el uso de su vehículo realiza D. Ignacio al inmueble de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

Se considera probado que en días previos al 17 de marzo de 2015, D. Romeo procedió a clocar un tubo en forma de "U" invertida en medio del acceso, así1 como otro en forma de "T", imposibilitando el acceso de D. Ignacio con su vehículo hasta su domicilio."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Romeo, alegando error en la valoración de la prueba y erro en la aplicación de los arts. 131 y 132 del

C.P . . Admitidos a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Ignacio, que interesaron la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Romeo, se formaliza invocando, error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de los arts. 131 y 132 del C.P . .

Como fundamento del primer motivo de impugnación alega la parte recurrente que con la prueba documental aportada por las partes no se acredita el derecho de acceso con vehículo rodado por el denunciante. Tan solo existen declaraciones de parte y documental, donde no se determina que la propiedad del denunciado estuviera gravada con ningún tipo de servidumbre o derecho real de acceso a favor del denunciante. Por lo que entiende que la coacción no está acreditada. No se ha acreditado que al denunciante se le haya privado de acceder a su propiedad, el acceso lo tiene libre y expedito para acceder acorde a las circunstancias físicas del acceso. Lo que pretende el denunciante es que se le reconozca un derecho de acceso con vehículo, lo cual es una cuestión civil y no penal.

En segundo lugar, respecto al motivo de impugnación referido a error en la aplicación de los arts. 131 y 132 del C.P ., la parte recurrente se basa en que no quedando impedido totalmente el acceso a la vivienda del denunciante, no se puede considerar que estemos ante un delito leve continuado de coacciones, por lo que habiendo transcurrido el plazo de dos meses que señalan los preceptos 131 y 132 del C.P. desde la interposición de la denuncia ( marzo de 2015 ) hasta que se pone en conocimiento de su representado la existencia de la misma y se le cita a juicio oral (junio de 2016), la falta esta prescrita.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante él practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y...

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