STSJ País Vasco 2461/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:4033
Número de Recurso2263/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2461/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2263/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000705

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2016/0000705

SENTENCIA Nº : 2461/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Caridad, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de Junio de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de PENSION DE VIUDEDAD (OSS), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Caridad, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que Dª. Caridad, convivió en pareja con D. Ángel Daniel, desde el año 1988 hasta el 16 de noviembre de 2015, fecha en que D. Ángel Daniel falleció, estando este último afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y en situación de alta o asimilada y, cumpliendo los requisitos de carencia a efectos de prestaciones por muerte o supervivencia.

  2. -) Que Dª. Caridad ha estado a lo largo de estos años incluida como beneficiaria en la cartilla de la Seguridad Social de D. Ángel Daniel, y siempre ha dependido de D. Ángel Daniel a nivel económico.

  3. -) Que al fallecimiento de D. Ángel Daniel, Dª. Caridad instó solicitud de reconocimiento de prestación de pensión de viudedad ante la Dirección Provincial del Instituo de la Seguridad Social de Álava en fecha 10 de diciembre de 2015, expediente nº NUM001, siendo dicha solicitud denegada mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2015, "por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3, párrafo cuarto, de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. 4º.-) Que contra dicha Resolución denegatoria se interpuso reclamación previa a la vía judicial social en fecha 23 de enero de 2016, que fue asimismo denegada por Resolución de fecha 16 de febrero de 2016.

  4. -) Que por Sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño, dictada en el procedimiento de divorcio nº 1454/2012, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Caridad y D. Julio . Por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2013 se declaró la firmeza de la citada sentencia, acordando el libramiento de exhorto al Registro Civil de Logroño.

    Que por Sentencia de fecha 23 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vitoria, dictada en el procedimiento de divorcio nº 817/2000, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Ángel Daniel y Dª. Bárbara .

  5. -) Dª Caridad y D. Ángel Daniel se inscribieron en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con fecha 30 de noviembre de 2000.

  6. -) Que Dª Caridad y D. Ángel Daniel, se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de abril de 2014.

  7. -) Que Dª Caridad y D. Ángel Daniel, figuraban empadronados en el mismo domicilio de la AVENIDA000, nº NUM002, NUM003 ., de Vitoria, desde el 1 de mayo de 1996.

  8. -) Dª Caridad y D. Ángel Daniel, eran titulares de disposición conjunta e indistinta de la cuenta bancaria de Kutxabank nº NUM004 ".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª. Amaya Ochoa de Alda de Miguel en nombre y representación de Dª Caridad, frente al INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada

TERCERO

En fecha 18 de Julio de 2016, y a instancia de la - parte actora -, DOÑA Caridad, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente :

PARTE DISPOSITIVA

"Estimar en parte la solicitud de rectificación de error material de modo que en el fundamento de derecho tercero, donde dice STSJ de Cantabria de 26 de febrero de 2010 debe decir STSJ de Cantabria de 26 de febrero de 2010 " .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Caridad, que fue impugnado, - conjuntamente -, por las - Entidades codemandadas -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.").

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Noviembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO

Mediante Providencia fechada el 2 de Diciembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 13 de Diciembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por Dña. Caridad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de viudedad, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Caridad .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia,...

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