STSJ Aragón 876/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2021
Fecha28 Diciembre 2021

Sentencia número 000876/2021

Rollo número 837/2021

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 837 de 2021 (Autos núm. 663/2020), interpuesto por la parte demandante Dª Paula, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2021, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha17 de septiembre de 2021 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dñª. Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora de la demanda formulada en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero .- La demandante Dñª. Paula, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, mantuvo con D. Victor Manuel una relación sentimental desde el año 2011, conviviendo ambos en el mismo domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza desde el 24/02/2014. En fecha de 10/10/2014 otorgaron escritura pública para la constitución de una pareja estable no casada. A dicha fecha la demandante era viuda y D. Victor Manuel mantenía matrimonio con Dñª Virginia desde el 20/08/2004, dictándose en fecha de 12/01/2017 sentencia en rebeldía contra D. Victor Manuel por la que se decretaba la disolución por divorcio de tal matrimonio.

Segundo

D. Victor Manuel falleció en fecha de 08/02/2020, habiendo inscrito su relación con la demandante Dñª. Paula en el Registro de uniones estables de parejas no casadas en fecha de 20/06/2019.

Tercero

Formulada en fecha de 08/04/2020 solicitud por la demandante interesando la concesión de pensión vitalicia de viudedad se dictó resolución por el INSS de fecha de 01/07/2020 por la que se denegaba la prestación reclamada. La demandante agotó la reclamación previa.

Cuarto

La base reguladora de la prestación reclamada es de 2.159,52 € mensuales sobre la que no existe controversia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación de viudedad, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 221 de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que señala.

Precepto legal que dispone, en su n. 2: "A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

SEGUNDO

Declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo: "además de los requisitos de alta, cotización y situación de dependencia económica, se exigen dos requisitos simultáneos para que el miembro supérstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensión de viudedad:

  1. de un lado, la convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (a acreditar mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento); y,

  2. de otro, la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo, con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento, la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específ‌icos existentes en la Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia), o la constitución en documento público".

Se trata pues, sigue la citada Sentencia, de "dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, "ad solemnitatem", es decir, la verif‌icación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante. De este modo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo benef‌icio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales...

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