STSJ País Vasco 61/2017, 10 de Enero de 2017

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2017:138
Número de Recurso2394/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución10 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2394/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/009258

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0009258

SENTENCIA Nº: 61/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Inocencio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 9 de Junio de 2016, dictada en proceso que versa sobre materia de DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA DERIVADA DE PROCESO POR INCAPACIDAD TEMPORAL (ENFERMEDAD COMUN) (AEL), y entablado por la - Entidad Aseguradora - " MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, frente al - hoy recurrente -, DON Inocencio,ycontra la - Entidad Sanitaria - " SERVICIO VASCO DE SALUD" ("OSAKIDETZA") - HOSPITAL SANTA MARINA - y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El trabajador Inocencio viene prestando servicios por cuente y órdenes de la empresa OSAKIDETZA SVS en el HOSPITAL SANTA MARINA, con categoría profesional de auxiliar de enfermería y antigüedad de 2 de junio de 2004.

    La empleadora está asociada a MUTUALIA que cubre el riesgo de contingencias profesionales, y está al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.

  2. -) El trabajador tiene un horario de trabajo de 8:00 a 15:00 horas.

  3. -) El día 16 de julio de 2015 por la noche el trabajador al acostarse en la cama presentó un episodio de dolor en hombro derecho sin cortejo vegetativo asociado, que no le impidió conciliar el sueño. El día 17 de julio de 2015 sobre las 7:45 horas el trabajador, yendo a trabajar en coche, presenta un episodio de dolor en hombro derecho no irradiado acompañado de sudoración profunda.

    Acude al servicio de urgencias del Hospital Santa Marina ingresando a las 7:51 horas, donde se realiza ECG en que destaca onda Q en III y a VF y una analítica en la que destaca CK de 448 y TnT de 465; con el diagnóstico SCASEST.

    El trabajador es trasladado a la Unidad Coronaria del Hospital de Basurto donde se realiza cateterismo preferente.

  4. -) El actor inicia un proceso de Incapacidad temporal derivado de EC en fecha de 17 de julio de 2015; iniciadas actuaciones de determinación de contingencia el INSS dicta resolución administrativa declarando que la contingencia rectora es Accidente de Trabajo.

    Se da por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUALIA frente a INSS, TGSS, OSAKIDETZA SVS-HOSPITAL SANTA MARINA y Inocencio, debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el 17 de julio de 2015 NO deriva de accidente de trabajo, exonerando a MUTUALIA de toda responsabilidad en sus prestaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el - codemandando -, DON Inocencio, que fue impugnado por la - parte demandante -, - Entidad Aseguradora - "MUTUALIA" -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 1 de Diciembre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 7 de Diciembre, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 10 de Enero de 2017; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en su integridad la demanda presentada por la MUTUA MUTUALIA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA ¿ HOSPITAL SANTA MARINA y D. Inocencio, y ha declarado que la situación de Incapacidad Temporal en que se ha hallado desde el 17 de julio de 2015 no deriva de accidente de trabajo, exonerando a MUTUALIA de toda responsabilidad en sus prestaciones, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Inocencio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero y añadir al mismo que acudió " por su propio pie " al Servicio de urgencias, dejando el resto sin alteración alguna. Pretensión que, si bien se recoge en el Informe invocado, de la UBP del Hospital de Santa Marina, de 5 de agosto de 2015 ¿ folio 232 -, no va a estimarse, dado que se trata de una modificación irrelevante para el análisis y resolución del recurso.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR