SAP Baleares 34/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2017:124
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO ADL Nº 7/17

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciutadella de Menorca

Procedimiento de Origen: Juicio sobre delitos leves Nº 456/2016

SENTENCIA Nº 34/2017

En Palma de Mallorca a 6 de febrero de 2017.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal por delito leve 7/17, procedente del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción número 2 de Ciutadella (autos LEV 456/16), en virtud de denuncia por un supuesto delito de amenazas leves en la persona del cónyuge, de los artículos 2, siendo apelante Anselmo y el Ministerio Fiscal que se ha adherido parcialmente al recurso, y apelada Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el antes referido Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción se dictó Sentencia con fecha 30

de septiembre de 2016, en virtud de la cual se condenaba al denunciado como autor de un delito leve de amenazas en la persona de su esposa, a penar conforme al artículo 171.7 del CP, a una pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la denunciante en la cantidad de 300 euros por daño moral y abono de costas, formulando recurso por el denunciado condenado y al que se ha opuesto la denunciante y adherido el Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 23 de enero del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de resolución del día 2 de febrero.

SEGUNDO

En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las alegaciones vertidas por las

partes, procede anular la sentencia recurrida y declarar la nulidad del procedimiento, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, sin llegar a comprender cómo es que en el acto del plenario no solicitó ya dicha nulidad y la transformación de las actuaciones a procedimiento abreviado.

La nulidad resulta obligada por exigencia del artículo 238 de la LOPJ, toda vez que en su primer apartado señala que: "los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos que se enumeran, cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Y esto es lo que ha sucedido en el supuesto presente, toda vez que la juez a quo en su calidad de juez de instrucción no era competente, ni objetiva ni funcionalmente, para enjuiciar los hechos sentenciados dado al tratarse de amenazas vertidas por el marido contra su mujer o ex mujer, los hechos habría de tipificarse de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del CP, y dado que la pena que establece el Código para el mismo es alternativa y que una de estas penas en toda su extensión - la de trabajos en beneficio de la comunidad que tiene una duración de 31ª 80 días (el delito leve es hasta 30 días, art. 33.4 letra i) es de carácter menos grave y no mixta, en tanto en cuanto no parte de una pena leve y se extiende hasta otra menos grave sino que su límite mínimo ya parte de una pena menos grave -, ha de considerarse menos grave, ello comporta que su enjuiciamiento queda excluido del conocimiento del juez de instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 14. de la Lecrim.

Resulta indiferente si la juzgadora erró en la tipificación de los hechos y el encaje que realizó permitía su enjuiciamiento, pues ab initio la juez instructora carecía de competencia objetiva y funcional para llevar a cabo su enjuiciamiento, incurriendo en la infracción de normas de procedimiento.

SEGUNDO

El punto de partida se sitúa en el artículo 13 del Código Penal, que define las tres categorías típicas de Delitos Graves, Delitos Menos Graves y Delitos Leves en los siguientes términos:

Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.

Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará,...

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