SAP Guipúzcoa 310/2016, 16 de Diciembre de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:1104
Número de Recurso3415/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/006782

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0006782

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3415/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 512/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elsa

Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SABADELL GUIPUZCOANO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a/ Abokatua: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES

S E N T E N C I A Nº 310/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, a instancia de Dª. Elsa -apelante-, representada por la Procuradora Sra. Mª. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendida por la Letrada Sra. MAITE ORTIZ PEREZ, contra BANCO SABADELL GUIPUZCOANO SA. -apelado-, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado D. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28-9-16 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 28-9-2016, que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando integramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Kintana Martínez en nombre y representación de Dña. Elsa, frente a Banco Sabadell, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por tener el carácter de clausula abusiva de la condicion general de contratación, de la estipulación que establece en todo caso el limite a las revisiones del tipo de interés en un minimo aplicable de un 3,00% inserta en el contrato del que se deriva la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a eliminar dicha condicion general del contrato de préstamo hipotecario con las consecuencias derivadas de ello, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución a la prestataria de la cantidad que corresponda por la aplicación de la clausula declarada nula con efectos desde la fecha de publicacion de la STS de 9 de mayo de 2013, mas los intereses legales y las cantidades en exceso que se hayan abonado con posterioridad hasta la resolucion definitiva del pleito. No ha lugar a expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-12-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

El único punto del presente recurso se refiere a la no imposición de costas en la instancia y ello porque entiende el apelante que en la aplicación del art 395-1 de la L.E.Civil y la concurrencia de la mala fe en la demandada que se allana, los Juzgados de Instancia y las A.P.declaran nula la cláusula limitativa de los tipos de interés, cláusula suelo, pese a todo se mantiene en los contratos, tienen idéntica redacción, en todos los contratos es abusiva, así también lo declara el T.S., por todo ello entiende el apelante que se trata con el allanamiento del un uso antisocial del derecho orientado a causar perjuicio económico al interés de la parte actora, por lo que deben imponerse las costas de la instancia a la demandada.

SEGUNDO

En la demanda la apelante formuló demanda contra Banco de Sabadell peticionando la nulidad de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario a interés variable por importe de 140.000 euros y un plazo de 30 años con fecha 25 de septiembre de 2006 y en concreto, de la cláusula tercera:

"... No obstante lo anterior, ambas partes acuerdan que el interés a aplicar en la presente operación no podrá ser nunca inferior al 3% anual nominal ni superior al 15% nominal anual, de tal forma que si del cálculo del tipo de interés a aplicar en cada periodo de revisión, según lo previsto en los párrafos anteriores, resultara un interés inferior al citado 3% o superior al 15% se aplicarán estos últimos tipos, según corresponda."

Ello por tratarse de un consumidor y no hallarse negociadas las cláusulas individualmente, es decir, de manera sustancial por no cumplir los requisitos de transparencia e información.

La demanda se presenta el 28 de junio de 2016, por decreto de 14 de julio de 2016 se admite a trámite la demanda y emplazada a la demandada, diligencia de emplazamiento que consta efectuada a fecha 26 de julio de 2016, folio 116.

Presentando escrito la demandada con fecha 23 de septiembre de 2016 en que se allana, solicitando no se le impongan las costas.

En la sentencia se admite el allanamiento ex art 21 de la L.E.Civil y en aplicación del art 395 de la L.E.Civil no se le imponen las costas, al no apreciarse mala fe al no haber efectuado requerimiento extrajudicial alguno.

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2016, de 11 de noviembre de 2011 y 7 de diciembre de 2012 : "las costas para los supuestos de allanamiento se regulan en el art 395 de la L.E.Civil, en cuyos números primero y segundo se diferencia entre que el allanamientose produjera con anterioridad a la contestación o después de la contestación.

En el primero de los supuestos, de allanamiento anterior a la contestación la regla general será que no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Con carácter previo se señalará que el allanamiento se puede definir como una declaración de voluntad unilateral del demandado, por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, siendo el efecto principal de tal manifestación el poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

También, el T.S. se pronuncia en términos similares e incluso el T.C. en sentencia de 20 de octubre de 1986 señala que el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda.

Por lo tanto, son notas caracterizadoras del mismo:

.- es un acto de disposición del demandado.

.- es un acto incondicionado, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

.- afecta sólo al allanado.

.- su efecto principal es que el Juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor peticionó en la demanda.

.- y para que de lugar a la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda.

.- ha de ser expreso.

La mala fe que nos ocupa y a la que alude el art 395 de la L.E.Civil no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 CC, es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.

Pero la caracterización de la mala fe no se detiene en lo expuesto, es exigible que el allanamiento venga acompañado de actos relevantes de cumplimiento y satisfacción del derecho del acreedor, por pago o consignación íntegra, según la naturaleza de la prestación exigible.

En otro caso, la mala fe es evidente, pues el allanamientose habrá convertido en pura estrategia para evitar la condena en costas sin haber satisfecho al acreedor, siendo necesaria la prosecución del pleito, y en su caso, la ejecución para conseguir la tutela de su derecho.

La presunción legal de mala fe que se introduce ahora, se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR