SAP Guipúzcoa 295/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2016:1095
Número de Recurso3379/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución295/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-15/001238

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2015/0001238

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3379/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 153/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Vicenta

Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a/ Abokatua: EVA MARIA CESTAFE LETE

S E N T E N C I A Nº 295/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 153/2015 de la Upad de Primera Instancia nº 5 de Irún, a instancia de BANKIA SA. -apelante-, representada por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN y defendida por la Letrada Sra. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, contra Vicenta -apelado-, representada por la Procuradora Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y defendida por la Letrada Dª. EVA CESTAFE LETE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24-6-16 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Upad de Primera Instancia número 5 de Irún, se dictó sentencia con fecha 24-6-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Eva Apesteguia Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Vicenta, contra BANKIA S.A, declaro la nulidad del contrato de Interest Rate Swap entre las partes el 11 de junio de 2007, dejando sin efecto lo ejecutado con su vigencia, con la obligación de las partes de restituirse las cantidades, con los incrementos pertinentes en aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato.

Condenando en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-6-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes .-(1)Dña. Vicenta ha formulado demanda contra la Entidad BANKIA SA (anteriormente BANCAJA ejercitando la accion de nulidad de contrato o alternamtivamente anulabilidad del contrato denominado "Interest rate Swap" y subsidiariamente la accion de resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios por la concurrencia de error y/o dolo por parte de la demandante en la firma del citado contrato, solicitando asimismo la condena de la demandada a reintegrar la cantidad total, cuya cuantificación se realizará en período de ejecución de sentencia enconcepto de liquidacion del contrato, con su interés legal desde la fecha del abono, la devolución de cualquier gastos o comisión imputados y cargados a la actora por la contratación o cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones.

(2)Resumen de la demanda.

El dìa 23-6-2006 la demandante contrató un préstamo hipotecario con BANCAJA, siendo el interés acordado un tipo variable con revisiones anuales al tipo de interés. Un año después de la fima BANCAJA, a través de la asesora comercial Dña. Dulce, le ofreció a la demandante un producto denominado " Interest Rate Swap" que consistìa en asegurar durante un plazo de cinco años el Euribor a un interés fijo del 4,92%. El producto le fue ofrecido de manera telefónica y se le explicó que era un producto "antisubidas de Euribor", que le protegería de las oscilaciones al alzada del Euribor disponiendo de la tranquilidad de tener durante cinco años un interés fijo. La Asesora Comercial le explicó a la demandada el convencimieno de que el Euribor en los siguientes años subiría siendo necesario contratar un producto que evitara los riesgos de los tipos variables. Por ello, la demandante suscribió en la sucursal de BANCAJA una novación del contrato con un cambio del tipo de intrerés del préstamo hipotecario bajo la denominación de contrato "Interest Rate swap". La demandante, a la hora de contratar este producto, desconocía su funcionamiento, características y consecuencias al ser una persona sin formación específica en derecho bancario o financiero y poseedora solo de estudios primarios. La Sra. Vicenta suscribió el contrato de permuta financiera sin haber sido debidamente informada de sus características, funcionamiento y riesgos sin ser consciente por lo tanto de tales circunstancias y del riesgo de tal operación que se hizo patente a partir del año 2009 a la hora de recibir las liquidaciones trimestrales, las cuales fueron negativas y originaron importantes pérdidas en la demandante.

(3) En tiempo y legal forma BANKIA SA ha contetado a la demanda:

-El contrato estaba vencido el dìa 3-9-2012 y la demanda se presentó en mayo de 2015, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse en torno a la pretendida nulidad cuando el contrato ya estaba vencido. No caba invocar la nulidad de un contrato ya extinguido. -En relación a la nulidad radical se invoca la concurrencia de consentimiento y la caducidad de la accion por el transcurso de cuatro años desde la suscripción del contrato.

-Improcedencia de la nulidad del contrato en virtud de la Ley de Condiciones Generales de la Contratacion ( artículos 1, 8, 5.5 .

-No cabe la invocación de error en el consentimiento, porque no concure el requisito de la esencialidad del error y tampoco el de excusabilidad del error, ya que la parte demandante fue diligentemente informada del contenido, objeto y riesgos de lo que estaba suscribiendo, recordando la posición jurisprudencial en relación a la interpretación restrictiva de la concurrencia de error como vicio invalidante. Se rechaza igualmente la concurrencia de engaño en la actuación de BANCAJA.

-Inexistencia de incumplimientos en la actuación de BANKIA, ya que ha cumplido con toda la normativa aplicable al supuesto actual.

-Inexistencia de los requisitos para declarar resuelto el contrato.

(4)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por parte del juzgado de Primera Instancia e instrución número 5 de Irún, en el procedimiento ordinario número 153/2015, estimando la demanda declarando la nulidad del contrato "Interest Rate Swap" suscrito por las partes el dìa 11- de Junio de 2007 con las consecuencias inherentes a tal declaración.

(5) BANKIA SA ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada resolución alegando en esencia:

-Caducidad de la acción.

El contrato se formaliza el 11-6-2007, siendo las primeras liquidaciones negativas en el año 2009, siendo en esa fecha cuando salen de su error. Se cita la Jurisprudencia aplicable a la forma de cómputo en el supuesto de ejercicio de la acción de anulabilidad, poniendo especial énfasis en la sentencia del pleno de la sala primera del TS de 12-1-2015 .

-Falta de acción.

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