SAP Guipúzcoa 309/2016, 5 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha05 Diciembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/009868

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0009868

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2364/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 193/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Doroteo

Abogado/a / Abokatua: ENEKO AGUIRREURRETA SERNA

S E N T E N C I A Nº 309/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal 84.4 nº 193/2016 sobre reconocimiento de créditos contra la masa del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián, a instancia de D. Doroteo (apelante - demandante), representado y defendido por el Letrado

D. Eneko Aguirreurreta Serna, contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES (demandado); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado Sr. Aguirreurreta, de ELA, en nombre y representación de su afiliado, D. Doroteo, dispongo que se le reconozcan como créditos los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en los autos 596/15; como créditos contra la masa y/o priv. general del art. 91.1 los correspondientes al periodo entre el 21-08-2015, según superen o no los limites del art. 84.2.1º L.C . y como créditos contra la masa del art. 84.2.5º los posteriores a la declaración de concurso.

Se desestiman los demás extremos de la demanda.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 28 de noviembre de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia que estimatoria en parte, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, de la demanda incidental formulada por D. Doroteo frente a la administración concursal de AGUILAR RESTAURACIONES Y REHABILITACIONES, S.L.

La representación del Sr. Doroteo interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución interesando su revocación manteniendo el pronunciamiento relativo a los salarios de tramitación y reconociéndose la deuda de 65.384,68 €, establecida en concepto de indemnización por despido improcedente por sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en autos nº 596/15, como deuda contra la masa y, subsidiariamente, que se reconozca la deuda de 65.384,68 € reconocida en concepto de indemnización por despido improcedente como deuda con privilegio general.

La parte apelante considera infringido el art.87.3 LC, en relación con el art.96.5 LC, lo que fundamenta con base en las consideraciones, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Se desconoce el argumento jurídico por el que el juzgado de instancia no reconoce como cuantía de la deuda la cantidad de 65.384,68 €, que es el importe que ha sido reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián en sus autos 596/15.

  2. - Los créditos contingentes están sometidos a condición, disponiendo el art.87.3 LC que en caso de confirmación o reconocimiento del mismo en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.

  3. - La sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que su representado sí impugnó la lista de acreedores.

  4. - No se podía manifestar la existencia de un crédito contra la masa en el momento de impugnación de la lista de acreedores porque en dicho momento estaba en debate en un procedimiento judicial, tanto la calificación del despido, como la posible existencia de una indemnización y su cuantía.

SEGUNDO

El juzgador de instancia fundamenta el rechazo a la pretensión del demandante en la resolución impugnada en el hecho de que éste no impugnó en el momento procesal oportuno la lista de acreedores aquietándose con la calificación de su crédito como crédito concursal. Posteriormente, en auto de aclaración de fecha 8 de junio de 2016, manifestó que, si bien la parte demandante había impugnado la lista de acreedores, no fue con el objeto de que se calificara el crédito derivado de la indemnización como crédito contra la masa. Sin embargo, de la lectura de la demanda incidental formulada por dicha representación impugnando la lista de acreedores no se extrae dicha conclusión. No cabe hablar en el presente caso de un acto propio del trabajador aquietándose con la cuantía y la calificación del crédito. En el hecho quinto de la demanda incidental, tras poner de manifiesto que fue despedido junto con otros compañeros el 21/8/2015, que no está conforme con el despido, ni con el cálculo de las indemnizaciones, habiendo recurrido el despido ante el juzgado de lo social nº 3 de San Sebastián, señala: "En estos procedimientos se estudiará tanto la procedencia o no de los despidos como la cuantía de las indemnizaciones. Por ello, entiende esta parte que esta cuantía debe establecerse como contingente hasta que los juzgados de lo social resuelvan los procedimientos de despido ". La parte al manifestar que el crédito debe calificarse como contingente indica que cuestiona tanto el despido (que puede ser declarado como procedente, improcedente o nulo), como la cuantía de la indemnización, sin que quepa admitir que la misma está admitiendo mediante actos concluyentes e indubitados la calificación del crédito como concursal y en la cuantía de 26.583 €. Esta era la calificación e importe del crédito en ese momento en cuanto respondía a una indemnización por razón de un despido objetivo, pero era precisamente eso lo que se estaba cuestionando a través del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social. En el momento en que el trabajador interesa la calificación del crédito como contingente no podía pretender que la indemnización por despido improcedente fuese reconocida como crédito contra la masa porque ni siquiera se había calificado el despido como tal y no se había devengado indemnización alguna por dicho concepto.

Y, en consecuencia, no puede compartirse el argumento del juzgador de instancia para rechazar la pretensión del demandante.

TERCERO

Por lo que respecta a la calificación de la indemnización por despido formalizado antes de la declaración de concurso y que se declara improcedente en virtud de sentencia recaída con posterioridad a dicha declaración, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión, y si bien en los asuntos sometidos a consideración de la misma, resultaba de aplicación...

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