SAP Madrid 94/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:680
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución94/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0180715

Recurso de Apelación 168/2016

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 1131/2014

APELANTE: D. Fructuoso

PROCURADORA: Dña. MARIA COLINA SANCHEZ

APELADA: Dña. Paloma

PROCURADORA: Dña. MARIA DE LA VILLA CANTOS

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. Don Juan José Sánchez Sánchez

________________________________________

En Madrid, a 31 de enero de 2017.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 1131/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Fructuoso, representado por la Procuradora doña María de la Colina Sánchez.

De la otra, como apelada, doña Paloma, representada por la Procuradora doña Marina de la Villa Cantos.

Ha sido Ponente el Ilm. Sr. Magistrado Don Juan José Sánchez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de juniode 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador María Colina Sánchez, en nombre y representación de Fructuoso contra Paloma

, acuerdo el mantenimiento de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de 13 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento 1638/2002, con expresa condena en costas al demandante."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fructuoso, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Paloma escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de enero de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Fructuoso se presenta recurso de apelación contra la sentencia

de modificación de medidas de divorcio de fecha 29 de junio de 2014, que desestimó la demanda, acordando mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, en los autos nº 1638/2002, confirmada por la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 3 de febrero de 2006 -rollo 925/2005 -, manteniendo el importe de la pensión alimenticia establecida en la suma de 90.000 pts. -540,91 euros-, hoy tras las correspondientes actualizaciones, 785,52 euros. Se alega que los gastos de la hija común se han reducido más que notablemente, dado que los importes relativos a la formación académica son en la actualidad ínfimos en comparación con los que han existido durante los últimos 10 años. Además añade que las estancias con su hija son cada vez mayores, conviviendo con la misma de forma ininterrumpida desde agosto de 2012 hasta agosto de 2013, y después, desde ésta última fecha hasta mayo del año en curso (2014)

Como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 28 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14985/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14985), el artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, establece que " las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que " estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias ". Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la LEC, que dispone que " el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas ".

La STS de 27 de junio de 2011 recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural; y d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, sólo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, cuya prueba le corresponde al demandante de la modificación, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y como expresa la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 14 de Septiembre de 2001, hay que tener presente que la posibilidad contemplada en el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rige en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR