SAP Madrid 6/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2017:533
Número de Recurso827/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0004308

Recurso de Apelación 827/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 660/2014

APELANTE: BUILDINGCENTER S.A.U.

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: Dña. Coro

PROCURADOR Dña. MARIA BAJON GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 660/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA VICTORIA MARTÍN DE LARA, y como parte apelada DOÑA Coro, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA BAJÓN GARCÍA y defendida por los Letrados DOÑA LAURA GARCÍA IGLESIAS Y DON EDUERDO ANDRÉS GONZÁLEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 22/04/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª Coro

, representada por la procuradora de los tribunales Dª María Bajón García, contra BUILDINGCENTER S.A. representado por el procurador Sr. Montero Reiter, y declaro que la demandante tiene derecho a retraer la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Moralzarzal (Madrid), subrogándose en el lugar de los compradores, en el mismo precio y condiciones que se verificó la transmisión, (181.000 euros, mediante subrogación hipotecaria) y abonando los demás gastos y pagos de legítimo abono a tenor del art. 1518 del Código Civil que se liquidarán en ejecución de sentencia, y condeno al demandado a que otorguen a favor del demandante la correspondiente escritura de retroventa, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio por el Juzgado si no lo verificaran con imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para resolver el presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. -Sentencia de primera instancia

    La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada, en el fundamento de derecho primero se reseñan los artículos 25 LAU y 1518 CC . En el segundo se señala que de conformidad a la documental aportada se acredita la condición de arrendataria de la actora, la venta efectuada a favor de la demandada el 24-7- 2014, de lo que tuvo conocimiento la demandante el 7-8-2014, tras recibir el burofax remitido por el Notario (documento 2 de la demanda), en la escritura de compraventa se hace constar que la finca se encuentra arrendada a la actora y se requiere al notario para que notifique a la arrendataria-demandante de la vivienda a los efectos del art. 25 LAU . El 8-8-2014 la demandante remitió burofax a la demandada comunicándole su intención de ejercitar el derecho de retracto, lo que se le reiteró, sin tener comunicación alguna (doc. 3,5 y 6 de la demanda), constando en las actuaciones certificación de su recepción. En el tercero se señala que se cumplen los requisitos de los arts. 25 LAU y 1518 CC por lo que procede su estimación, sin necesidad de que se haya consignado por la demandante el precio de la venta, por cuanto, derogado art. 1618 LEC 1881, no existe precepto legal que obligue a la consignación como presupuesto procesal, ya que tal exigencia no la impone el art. 1518 CC . En el fundamento cuarto se delimita el alcance del fallo.

  2. - Motivos de recurso

    Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación por la representación del demandada, con fundamento en los siguientes motivos:

    2.1.- Infracción de ley. Infracción de los arts. 266 LEC, 25 LAU y 1518 CC

    Consideramos que se han vulnerado los preceptos referidos, puesto que el Juzgado no los ha tenido en cuenta en su aplicación. En el presente supuesto no se ha consignado el precio de venta de la vivienda y demás gastos legítimos hechos para la venta, razón por la que no procede estimar la demanda.

    Si la parte demandada quería ejercitar el derecho de retracto tenía que haber procedido a consignar el precio o tenía que haberse avalado, dentro del plazo de los treinta días de caducidad establecidos al efecto, lo que no ha hecho la demandante por lo que no puede prosperar la acción de retracto. En todo caso, su solicitud de subrogación hipotecaria no puede considerarse medio de pago, en primer lugar, porque no ha depositado precio alguno ni ha avalado cantidad alguna. Es claro, una entidad bancaria no concede crédito o préstamo o admite la subrogación en el préstamo hipotecario, sin conocer al deudor ni sus condiciones financieras y económicas.

    El Juzgado no ha tenido en cuenta los artículos 25 LAU y 1.518 CC, los cuales establecen los requisitos para que tenga lugar el retracto arrendaticio urbano. De conformidad a los preceptos citados, se menciona la necesidad legal de pagar el precio, para que pueda ejercitarse el derecho de retracto, siendo que el Juzgado no ha aplicado dicho precepto, cuando el mismo artículo 25 LAU establece la necesidad de cumplir los requisitos del artículo 1.518 CC .

    Sin embargo, ha existido una actitud omisiva por la demandante, al no haber prestado aval alguno por el pago del precio que se ha hecho constar en la carta remitida por la Notaría. Y ello, a pesar de haber tenido cabal conocimiento de la venta y de sus condiciones, siendo que en la Notaría tenía dichos documentos a su disposición.

    Lo que en ningún caso puede pretenderse es el pago mediante subrogación de la hipoteca, en primer lugar porque la ley no admite dicho medio de pago, únicamente la consignación o aval en su caso, y en segundo lugar, especialmente, porque nos encontramos con un tercero (la entidad bancaria), que podría no admitir la subrogación hipotecaria, pues lógicamente, no le resulta indiferente quién sea su deudor hipotecario.

    Y por último, en cuanto a la vulneración del artículo 266 LEC, se manifiesta porque nos encontramos con una norma procesal de aplicación obligatoria, resultando aplicable el apartado 3º de la misma, que establece la necesidad de acompañar la consignación del precio, para que una demanda pueda prosperar,...

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